JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero de 2013.
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.628-13
PARTES: LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.294.991 y V- 13.348.428, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 09 de Enero de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.294.991 y V- 13.348.428, respectivamente, y residenciados el primero en la calle la Paz, Sector Los Molinos, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en el Sector Colombia casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE GONZÁLEZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.995 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio en la ciudad de Irapa Por ante la Prefectura Municipio Mariño del Estado Sucre, el día Veinticinco (25) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según consta en el acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada letra “A”, y establecimos nuestro domicilio conyugal en Charallave, Sector las Américas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por razones que no es el caso referir aquí, en el mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de mutuo acuerdo decidimos separarnos. Desde esa fecha LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, nos separamos de hecho y no hemos vuelto a convivir bajo el mismo techo y mantenemos sólo los contactos necesarios para mantener en lo posible la cordialidad y armonía en las relaciones con nuestro hijo.----------------------------------------------
Como desde la ruptura han transcurrido Diecisiete (17) años, estamos convencidos de que ya no es posible que se produzca la reconciliación entre nosotros, ni Que podemos volver a convivir, Durante nuestra unión matrimonial hemos procreado Un (01) hijo que lleva el nombre de YANDER JOSE RIVAS RAMOS, nacido el Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de Dieciocho (18) años de edad, según consta en partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacemos constar que no poseemos nada que repartir, por lo que no tenemos nada que reclamarnos, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, con fundamento en las atribuciones que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, que declare el Divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoría se homologue. A los fines legales pertinentes, rogamos a usted, que sea admitida solicitud sea Sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
En fecha 14 de Enero del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05,06 y 07).-
En fecha 18 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-
En fecha 25 de Enero de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo de nombre YANDER JOSÉ RIVAS RAMOS, mayor de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento la cual acompañan marcada con la letra “B” .
TERCERO: Manifiestan los solicitantes que no poseen bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS ANDRES RIVAS LUGO y ANA YAKIRA RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.294.991 y V- 13.348.428, respectivamente, y residenciados el primero en la calle la Paz, Sector Los Molinos, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en el Sector Colombia casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE GONZÁLEZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.995 y de este domicilio quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 25 de Diciembre del año 1.993.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (05/02/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.628-13.-
SSD/OG/mdet.-
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