JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cinco (05) de Febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.626-13

PARTES: ciudadanos: ANDRES ELOY GONZÁLEZ MATTEY y MARITZA ELENA SUNIAGA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.947.561 y V- 5.872.854, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANDRES ELOY GONZÁLEZ MATTEY y MARITZA ELENA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros ° V- 4.947.561 y V- 5.872.854, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.155, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) celebramos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito signada con la letra “A” y una vez celebrado el matrimonio establecimos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector número uno (1) vereda número cinco (5), casa número siete (7), Carúpano Estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos los cuales llevan por nombres: ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ SUNIAGA, de treinta y tres (33) años, ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ SUNIAGA, DE VEITE Y SIETE (sic) (27) años y ANDRES ELOY GONZÁLEZ SUNIAGA, de veinte (20) años de edad, así se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexamos al presente escrito signada con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. Es el caso, ciudadano Juez, que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento; hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no viene al caso mencionar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, específicamente en el mes de ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.987); desde esa fecha vivimos cada uno de nosotros separados de cuerpos en domicilios diferentes desde entonces y hasta esta fecha no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; En consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del código civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguiente rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al fiscal del ministerio público; De igual manera pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado con forme a derecho y declarado “Con Lugar” en la definitiva con todos los procedimientos legales”.-
“...Omissis...”

En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 25 de Enero de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ANDRES ELOY GONZÁLEZ MATTEY y MARITZA ELENA SUNIAGA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), entre los ciudadanos: ANDRES ELOY GONZÁLEZ MATTEY y MARITZA ELENA SUNIAGA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) Hijos de nombres: ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ SUNIAGA, ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ SUNIAGA y ANDRES ELOY GONZÁLEZ SUNIAGA, todos mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B, C y D”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANDRES ELOY GONZÁLEZ MATTEY y MARITZA ELENA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros ° V- 4.947.561 y V- 5.872.854, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS GONZÁLEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.155 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (05/02/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.626-13.-
SSD/OG/av.-