JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veinte (20) de Febrero de 2013.
203° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.636-13
PARTES: DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.671.393 y V-17.624.199, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.671.393 y V-17.624.199, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILFREDO LEON ESPINOZA y JUAN CARLOS MATA, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.177 y 98.321 respectivamente y de este domicilio

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omisis
Contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre de Dos Mil Uno 2001, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 84, que acompaño marcada “A”. Después de contraido el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el sector Curacho, Recta de Pancho Villa el Parcelamiento Don Tomas Larez casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que ha sido nuestro último y único Domicilio conyugal, en la dirección continúanos (sic) habitando, y donde hemos convivimos como Pareja hasta el mes de Mayo del año 200, cuando nuestra vida conyugal fue interrumpida por una ruptura prolongada y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado inconsistente hasta la fecha. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos; por los motivos antes señalados es que solicitamos que una vez efectuadas las diligencias que establecen los dispositivos legales, se declare el DIVORCIO con los pronunciamientos respectivos.
Igualmente pido que se realice la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente...Omisis”.-

En fecha Veintiocho (28) de Enero 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05y 06).-

En fecha Treinta (30) de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 01 de Febrero 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abgda. JANIRETH MARIA VALVUENA GUERRERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5631-13 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS en fecha 27/11/2001, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 09).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el mes de mayo de 2007, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación desde el mes de mayo de 2007, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos DIANCARDI VILLARROEL DUQUE y CARMEN ELENA GUERRA ZACARIAS titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.671.393 y V-17.624.199, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILFREDO LEON ESPINOZA y JUAN CARLOS MATA, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.177 y 98.321 respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2001,
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (20/02/2013), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.636-13.-
SSD/OG/daef.-