JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Dieciocho (18) de Febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.633-13
PARTES: ciudadanos: NIMROD ABIUD MARTÍNEZ CASADO y YULIS JOSEFINA MARCANO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.694.603 y V- 17.318.023, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: NIMROD ABIUD MARTÍNEZ CASADO y YULIS JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.694.603 y V- 17.318.023, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha, 26 de Febrero del año 2005, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo Libro de Registro Civil bajo el N° 03 del año 2005, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector San Martín, calle 9 de Abril, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En nuestra relación matrimonial, no procreamos hijos, y ni tampoco generamos gananciales algunos que liquidar de la comunidad conyugal.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo señalado antes, desde el día Treinta (30) de Marzo del año 2006, nuestra relación se deterioro por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación esta, que nos llevo a separarnos, y fijar la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Seis (6) años; en consecuencia, hemos convenido ambos en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.-
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
A los fines consiguientes, rogamos a usted distinguido Juez, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, así mismo, pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”
En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Treinta (30) de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha Primero (1ero) de Febrero de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges NIMROD ABIUD MARTÍNEZ CASADO y YULIS JOSEFINA MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2005, entre los ciudadanos: NIMROD ABIUD MARTÍNEZ CASADO y YULIS JOSEFINA MARCANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NIMROD ABIUD MARTÍNEZ CASADO y YULIS JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.694.603 y V- 17.318.023, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2005.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (18/02/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.633-13.-
SSD/OG/av.-
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