REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 18 de Febrero de 2013.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.632-13.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: ONAXI AURORA GARCÍA LÁREZ y VÍCTOR JULIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.217.282 y V- 11.442.356, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684, actuando en este acto como Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
. Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1989, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, que acompañamos marcada como letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio, Playa Grande, calle San Rafael, casa Nº 65, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija de nombre Onayvict Carolina Carreño García, de veintitrés (23) años de edad, de conformidad con copia simple de la Cédula de Identidad, anexa con la letra “B”. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha (25) de Agosto de 1989, por lo cual tenemos más de veintitrés años (23) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este Artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años”. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. Igualmente cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. A los efectos legales establecemos nuestros domicilios actuales en las siguientes direcciones: Onaxi Aurora García Lárez: Playa Grande, Urbanización Vivienda rural, calle 3, casa sin número, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y Víctor Julio Carreño: Playa Grande, Urbanización vivienda rural, calle 1, casa sin número, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre. Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
Omissis”

En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 08.-
En fecha 30 de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Encargada, Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 01 de Febrero de 2013, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ONAXI AURORA GARCÍA LÁREZ y VÍCTOR JULIO CARREÑO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ONAXI AURORA GARCÍA LÁREZ y VÍCTOR JULIO CARREÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: ONAYVICT CAROLINA CARREÑO GARCÍA, mayor de edad; y que no adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 25 de Agosto del año 1989, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ONAXI AURORA GARCÍA LÁREZ y VÍCTOR JULIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.217.282 y V- 11.442.356, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684, actuando en este acto como Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 21 de Julio del año 1989.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha (18/02/2013), siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Exp. Nº 5.632-13.-
SSD/OG/dbc.-