REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°


EXPEDIENTE N°: 856-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: OMAR JOSE HERNANDEZ
LOURDES DEL VALLE CEDEÑO BELLO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha catorce (14) de Enero de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ Y LOURDES DEL VALLE CEDEÑO BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.294.143 y 8.430.549, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.428, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:


Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Juzgado del Municipio Tunapuicito, Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) días del mes de febrero del año 1.968 (Sic.)Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre,…que en el mes de Diciembre del año 1.982, empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio…decidimos voluntariamente separarnos de hecho …cada quien fijó su residencia distinta…hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) años y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une.-De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres LEUDIS MARIA E ISABEL TERESA HERNANDEZ CEDEÑO, mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos signado con las letras “B” y “C” no adquirimos ninguna clase de bienes”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha diecisiete (17.) de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado JANIRETH MARIA VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogado JANIRETH MARIA VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-


MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ Y LOURDES DEL VALLE CEDEÑO BELLO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de este mismo Juzgado, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio dos (02) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en fecha enero de 1.982, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha DIECISIETE (17) de Enero de 2013, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ Y LOURDES DEL VALLE CEDEÑO BELLO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito, Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha veintitres (23) de Febrero de 1.968.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del ahora Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.-
El Juez,

Abg.FELIX BENITEZ PEREZ

La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte


Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria

Abg.Ydanis Duarte





Exp. Nº 856-13