LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2013
202° Y 153°

Exp. N° 1009-2012.-

SOLICITANTES: PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y
MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N°V- 5.881.906 y V- 11.968.639
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 17 de Diciembre del 2.012, comparecieron los ciudadanos: PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.881.906 y V- 11.968.639, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.171, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del año 1991, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Antonio José de Sucre s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ en Cocolí, calle las acacias N° 68 de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre y MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA en la urbanización Antonio José de Sucre s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA, mayor de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y MELANIA MARIA NATIVIDAD FIGUEROA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del año 1991. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, al Primer Día (01) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 1009-2012.-