República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: WILLIAN JOSÉ DEVIASSO HERNÁNDEZ y
LISBETH MARGARITA SERRANO DE DEVIASSO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 08 DE FEBRERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5524.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por WILLIAN JOSÉ DEVIASSO HERNÁNDEZ y LISBETH MARGARITA SERRANO DE DEVIASSO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.326.354 y V-10.285.395, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, NICKSON SALAZAR PEÑA, inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.135.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que su último domicilio estuvo en una casa sin número en La Bendición de Dios, Sector Sabilar, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el mes de febrero del año dos mil dos (2.002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, quienes son mayores de edad.
El día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 90 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, WILLIAN JOSÉ DEVIASSO HERNÁNDEZ y LISBETH MARGARITA SERRANO DE DEVIASSO, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que WILLIAN JOSÉ DEVIASSO HERNÁNDEZ y LISBETH MARGARITA SERRANO DE DEVIASSO, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en una casa sin número en La Bendición de Dios, Sector Sabilar, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos mil dos (2.002), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ DEVIASSO HERNÁNDEZ y LISBETH MARGARITA SERRANO DE DEVIASSO, Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5524.-
AJLI/MR/mef.-
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