República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: INVERSIONES TUCUMCARI, C.A.
DEMANDADO: OSSAMA MARMOUD.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 5 DE FEBRERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5651.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra OSSAMA MARMOUD, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-24.129.087, intentada por INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 32, Tomo 72-A Pro., y por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero del Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el N° 80, Tomo A-09, representada por su Director Principal, LUIS OSWALDO MARRUFFO, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.925.628, asistido por el profesional del derecho ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592.

Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en la calle Mariño N° 134 de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, constituido por: “(I) Un sector de entrada del cuerpo central de la planta baja del referido inmueble, que mide aproximadamente 4,80m de frente por 8,20m de fondo. (II) Otro sector que mide aproximadamente 10m de ancho por 32,83m de fondo. (III) Tres (3) locales ubicados en el lado derecho, (mirando hacia la calle), de la planta baja del referido inmueble, marcados “A”, “B” y “C”, en el sentido de adentro hacia fuera, cuyas dimensiones aproximadas son: “A”: 11,93m x 4,11m; “B”: 7,60m x 4,11m y “C”: 3,90m x 4,11m. (IV) Una parte de la mezanine ubicada sobre los locales antes descritos, que mide 31,90 x 5,93, más la parte de la mezanine central ubicada en el fondo del local, incluyendo el área de las escaleras y un baño.”

Expresa la actora que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento del inmueble, por el tiempo fijo o determinado de un año, entre el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), el cual no se renovó “…y en su lugar, mediante Acta Notarial levantada por la Notaría Pública de Cumaná en fecha 23 de febrero del año 2010, se le participó al arrendatario Ossama Marmoud, ya identificado, que el contrato de arrendamiento en referencia, no sería renovado.”
Dice la actora que “…el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento en la actualidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) mensuales,...”

Las causas alegadas para demandar el desalojo son:
1.1. La falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012) y el pago extemporáneo de los meses de enero y julio de dos mil doce (2012).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago y pago extemporáneo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.2. El subarrendamiento parcial del inmueble sin autorización del arrendador.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por el subarrendamiento, se subsume en la causal establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), constituidos por la utilidad de que ha sido privada, tomando como referencia para dicho monto, el equivalente a cuatro (4) cánones de arrendamientos actuales, a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada uno, a los cuales se le sumarán los que se venzan, hasta la total entrega del inmueble arrendado.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.373, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado que desocuparía el inmueble arrendado; por el contrario, estableció con LUIS OSWALDO MARRUFFO que continuaría ocupando el inmueble hasta que éste le comprara a MICHAEL CONRAD DELISA, mayor de edad, estadounidense, domiciliado en Estados Unidos de América y con Pasaporte N° 11.272.179, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen en INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., por lo que pasaría a ser propietario de la totalidad de las acciones, y procedería a venderme el inmueble.
2. Admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
3. Alegó que el canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales y no Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo).
4. Opuso que pagó los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012), mediante consignaciones arrendaticias en este Tribunal, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada una, efectuadas a favor de MICHAEL CONRAD DELISA, en el expediente N° 12-622, y retiradas por NATHALIA COROMOTO BORTHOMIERTH FIGUERA.
5. Solicitó que NATHALIA COROMOTO BORTHOMIERTH FIGUERA declare sobre la distribución accionaria de INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., y desde cuando LUIS OSWALDO MARRUFFO no le ha entregado cuentas del alquiler a la actora.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo los artículos 1.363 ejusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, en los siguientes términos y condiciones:
1.1. Tiempo determinado de un (1) año, entre el veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) y el veintisiete de marzo de dos mil diez (2010). (Cláusula Segunda).
1.2. El canon de arrendamiento se acordó en la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. (Cláusula Tercera).
1.3. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendadora para resolver el contrato de pleno derecho. (Cláusula Tercera).
1.4. El arrendatario no podrá subarrendar el inmueble. (Cláusula Novena).

2. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 45, Tomo 7° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora, compró el inmueble objeto de esta sentencia.
3. La notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, se le notificó al demandado que al terminar el plazo del contrato de arrendamiento, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), éste no será renovado.
En el escrito de promoción:
4. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el N° 75, Tomo 47-A-Pro, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que a partir del seis (6) mayo de dos mil ocho (2008) y por un período de cinco (5) años, LUIS OSWALDO MARRUFFO es el Director Principal de INVERSIONES TUCUMCARI, C.A.
5. El Informe emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre contentivo del documento constitutivo de la empresa Gran Oferta, C.A., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que fue inscrita en ese Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), bajo el N° 28, Tomo 2-A RM424.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. La copia certificada del expediente N° 12-622, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de lo siguiente:
1.1. Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud presentada por el demandado a favor de MICHAEL CONRAD DELISA, relativa a la consignación de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de dos mil doce (2012).
1.2. Que a nombre de MICHAEL CONRAD DELISA se consignó la pensión de arrendamiento del mes de mayo de dos mil doce (2012).
1.3. Que las consignaciones no tienen valor probatorio por cuanto el contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de esta sentencia, no se celebró entre el tercero, MICHAEL CONRAD DELISA y el demandado, OSSAMA MARMOUD, sino entre la actora, INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., y el demandado, OSSAMA MARMOUD.
En el escrito de promoción:
2. El instrumento simplemente privado, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), presentado por la actora con el libelo de la demanda, se valoró de acuerdo los artículos 1.363 ejusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, y que el canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo).
3. La copia certificada del expediente N° 12-622, llevado por este Tribunal, ya fue valorada en este fallo.
4. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el día veintinueve (29) de junio de dos mil (2012), en el inmueble ubicado en la calle Mariño N° 34, se aprecia así:
4.1. No se demostró quien es el propietario de la empresa Gran Oferta, C.A.
4.2. No se acreditó quien le arrendó el inmueble a la sociedad mercantil Gran Oferta, C.A.
4.3. Se dejó constancia que el demandado le pagaba los cánones de arrendamiento a la actora hasta que inició a consignarlos en este Tribunal.
5. La notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), ya fue valorada en esta decisión.
6. La fotocopia de la planilla de depósito en cuenta sin libreta en el banco Bicentenario, de fecha 28/06/2012, no se configura ni un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos, por el instrumento simplemente privado, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un año, entre el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), y así se decide.

2°. Está probado en autos que al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

3°. Está probado en el expediente, de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el canon se acordó en la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), que debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

4°. La actora alegó como causales para el desalojo, la falta de pago de pensiones de arrendamiento y el subarrendamiento parcial del inmueble sin autorización del arrendador.
4°.1. Alegó que el demandado no pagó los cánones de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012) y canceló extemporáneamente los correspondientes a los meses de enero y julio de dos mil doce (2012).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago y pago extemporáneo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tales supuestos, correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012) y la cancelación en su oportunidad de los correspondientes a los meses de enero y julio de dos mil doce (2012).
Está probado en autos, por las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012), efectuadas ante este Juzgado, que ellas se efectuaron a nombre de MICHAEL CONRAD DELISA y no de la actora-arrendadora, INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.
4°.2. La causal de subarrendamiento parcial del inmueble sin autorización del arrendador, no fue probada en el expediente, por lo que es improcedente, y así se decide.

5°. Pretende la actora, EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), constituidos por la utilidad de que ha sido privada, tomando como referencia para dicho monto, el equivalente a cuatro (4) cánones de arrendamientos actuales, a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada uno, a los cuales se le sumarán los que se venzan, hasta la total entrega del inmueble arrendado.

Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
En relación a la pérdida sufrida y a la utilidad dejada de percibir, la actora probó que no se le pagaron los meses de abril y mayo de dos mil doce, pero no demostró que el canon de arrendamiento sea la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) mensuales; pues, al contrario está probado en autos que el canon es la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales.
Por lo tanto, la actora debe recibir una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir del mes de abril de dos mil doce (2012), hasta la entrega del inmueble, a razón de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., contra OSSAMA MARMOUD, por la pretensión de desalojo del inmueble ubicado en la calle Mariño N° 134 de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, constituido por: “(I) Un sector de entrada del cuerpo central de la planta baja del referido inmueble, que mide aproximadamente 4,80m de frente por 8,20m de fondo. (II) Otro sector que mide aproximadamente 10m de ancho por 32,83m de fondo. (III) Tres (3) locales ubicados en el lado derecho, (mirando hacia la calle), de la planta baja del referido inmueble, marcados “A”, “B” y “C”, en el sentido de adentro hacia fuera, cuyas dimensiones aproximadas son: “A”: 11,93m x 4,11m; “B”: 7,60m x 4,11m y “C”: 3,90m x 4,11m. (IV) Una parte de la mezanine ubicada sobre los locales antes descritos, que mide 31,90 x 5,93, más la parte de la mezanine central ubicada en el fondo del local, incluyendo el área de las escaleras y un baño, por la falta de pago de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012).

2°. SIN LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., contra OSSAMA MARMOUD, por la pretensión de desalojo del descrito inmueble, por el subarrendamiento parcial sin autorización del arrendador.

3°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., contra OSSAMA MARMOUD, por la pretensión del PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto solo se probó en autos que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento, a partir del mes de abril de dos mil doce (2012), a razón de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales, a los que se le condena a pagar hasta la entrega del inmueble.

En consecuencia, OSSAMA MARMOUD tiene que entregar a INVERSIONES TUCUMCARI, C.A., el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenado, en los términos de esta decisón.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cinco (5) de febrero de dos mil trece (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ