República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
ACTORA MARISOL YPECKIAN KHIAMI.
DEMANDADO: GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD.
PRETENSIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA: 4 DE FEBRERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5580.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el local de la Zapatería Bermúdez, en la avenida Bermúdez, Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-24.129.976 y V-17.213.942, respectivamente, por la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por MARISOL YPECKIAN KHIAMI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.666.710, representada por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el N° 52 del Tomo 238.
Expresa el abogado que “…mi poderdante es propietaria de un vehículo: Marca Hyundai; Modelo: Accent Haxx 1.15; Clase: Automovil: Tipo Sedan; Color: Rojo; Año: 2004; Serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600239, Placas: BBG-23B; según consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 77.”
Dice el apoderado actor que:”…el esposo de mi representada ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.142.089, conducía el referido vehículo de propiedad de mi cliente, en fecha 26 de enero de 2011, como a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) aproximada mente, en dirección hacia la Avenida Perimetral, pasando el semáforo de los Chaimas el cual estaba en verde y lo permisaba para avanzar, cuando de repente un vehículo Chevrolet Sport, Tipo Sedan, Color Beige, Año 2007, placas AGZ-75L, propiedad de SAMIR HADDAD y conducido por su padre GEORGES HADDAD, ambos anteriormente identificados; lo impacta no tan solo por no ver el semáforo como el mismo GEORGES HADDAD dice en su declaración que el sol no lo dejó ver, sino que invadió la dirección del vehículo por donde transitaba el vehículo de mi poderdante conducido por su prenombrado cónyuge, tal como consta el cróquis levantado por tránsito terrestre. Es menester destacar la la versión técnica del Funcionario de Tránsito Comisionado de levantar el choque Funcionario Héctor Rojas, quien en su informe inserto en las actuaciones manifiesta que el Vehículo N° 2 (propiedad de SAMIR HADDAD y conducido por su padre GEORGES HADDAD) no tomó normas de seguridad al incorporarse a la intersección.”
LA PRETENSIÓN:
El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo, los gastos de grúas, taxi, movilización y hospedaje en Cumaná, por cuanto reside en Caripe, Estado Monagas.
Los fundamentos legales del hecho argüido para demandar están establecidos en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, los demandados contestaron la demanda, en los siguientes términos:
1. Que notificaron el accidente a la empresa Seguros Canarias, C.A. en el tiempo previsto, a los fines de resarcir el daño.
2. Que solicitaron que se citara en garantía a la empresa Seguros Canarias, C.A.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
“En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el profesional del derecho JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.666.710, parte demandante en el presente juicio y el profesional del derecho ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO GARANTE, empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el No. 12 del Tomo 110-A. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadanos GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, ni por si ni por medio de apoderados. Se procedió a interrogar a la parte demandante sobre la fijación de los hechos y esta contestó: “Esta parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la pretensión expuesta en el libelo de demanda inserto en la presente causa, destacándose que en fecha 23 de enero de 2011, ocho de la mañana aproximadamente en dirección a la Avenida Perimetral en los semáforos de los chaimas ocurre el siniestro donde el vehículo conducido por uno de los demandados GEORGES HADDAD, y propiedad del otro demandado SAMIR HADDAD, todos plenamente identificados en autos, tanto el vehículo como los demandados, impacta al vehículo de mi cliente MARISOL YPECKIAN KHIAMI, el cual era conducido por su conyuge JUAN JOSE SALAZAR CALZADILLA. Luego de ocurrido el siniestro se hace presente una comisión de tránsito terrestre quien hace el levantamiento del accidente a través del Funcionario HECTOR JOSÉ ROJAS GONZALEZ quien determinó en su informe de las actuaciones de tránsito insertas en el expediente de la presente causa que el vehículo No. 2 conducido por el prenombrado de los demandados GEORGES HADDAD no tomo las normas de seguridad al incorporarse a la intersección. En tal sentido y teniendo en cuenta tales incidencias que corren insertas en autos, cabe destacar que los demandados GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD antes mencionados en su contestación de la presente demanda reconocen su responsabilidad en el hecho ocurrido tal y como se demuestra en dicha contestación y por ende solicitaron el respectivo emplazamiento de la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS a este proceso. Es menester hacer del conocimiento de este Tribunal que solamente la Empresa Aseguradora posee una cobertura por Daños a Terceros de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES y un limite de exceso según la póliza para estos casos de CIEN MIL BOLIVARES, ahora bien, cabe destacar que los daños sufridos en el vehículo de mi poderdante a pesar de que la experticia de tránsito arroja un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES cabe destacar que los repuestos a este tipo de vehículos en sumatoria sobrepasan dicha cantidad, prueba de ello es el presupuesto dado por TALLER ELIAS, C.A. inserto en el folio 15 de esta causa el cual asciende a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS el cual fue emitido por esta empresa de Talleres en fecha 11 de febrero de 2011 e igualmente el presupuesto emitido por la Empresa MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A., el cual asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES emitido en fecha 10 de febrero de 2011, e inserto en la presente causa en el folio 14, esto pone en evidencia que si para el momento en el que aconteció el siniestro estos repuestos y accesorios sobrepasaban el monto de la experticia y eso es una constante bien conocida que las experticias de tránsito siempre están por debajo de los precios reales del mercado automotor habría que preguntarse a esta fecha a cuanto habrán ascendido dicho repuestos accesorios y trabajos de latonería. El accidente ocurrido trae como consecuencia la imposibilidad de que mi cliente y su conyuge antes mencionado puedan seguir utilizando el vehículo en cuestión para su sustento familiar por cuanto era el medio de transporte que utilizaban para tales fines, en virtud que ambos tienen su domicilio en el Estado Monagas, calle Santo Domingo, casa s/n, Municipio Caripe, Población de Caripe, y ellos comerciaban con el Café producido en esa Población para distribuirlo en la Ciudad de Cumaná e igualmente en Carúpano. También el vehículo era utilizado para encomiendas a particulares entre personas que vivian entre el Estado Monagas, Anzoátegui y Sucre, e igualmente con dicho vehículo transportaban materiales y accesorios de carpintería no madereros para carpintería propiedad del Padre de mi poderdante, por esa razón que denota lo que mi poderdante y su cónyuge dejaron de percibir como sustento de trabajo producto de los daños ocurridos al vehiculo es por lo que se demando el Lucro Cesante y por otra parte se demando el Daño Emergente, por lo que corresponde al valor o precio del bien o cosa que a sufrido el Daño o Perjuicio. Destaco que por el hecho de que mi poderdante y su cónyuge residir en el Estado Monagas los gastos que han realizado en movilización a esta jurisdicción del Estado Sucre en transporte y hospedaje por causas de la misma incidencia y de este proceso que han sido también cuantiosos y onerosos para su humilde condición. Por todas estas razones es por lo que esta parte actora ha ratificado en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, y destaco el reconocimiento de los mismos demandados sobre su responsabilidad en los hechos ocurridos mediante su contestación de demanda y se destaca la no oposición a ese reconocimiento por parte del tercero. Solicito a este Tribunal que la justa pretensión de mi cliente la cual esta apegada a derecho sea tomada en cuenta en la definitiva y se declare con lugar la presente demanda. Es todo”. De igual modo se procede a interrogar al TERCERO GARANTE SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial ARMANDO NOYA, sobre la fijación de lo hechos y está contestó: “Ratifico los argumentos esgrimidos por mi en el escrito de contestación en nuestra condición de garante del vehículo involucrado en el siniestro que motiva la presente causa, de igual modo hago valer el contrato de seguros suscrito por nuestro asegurado SAMIR HADDAD cursante al folio 94 donde se expresa claramente que la cobertura en caso de siniestros donde se haya producido daños a cosas es la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES no pudiéndose condenar a mi representada al pago de una suma superior a ese monto, por otro lado tal como lo exprese en el escrito de contestación mi representada rechaza que deba y tenga que pagar conceptos no contratados en la póliza de seguros es por ello que mi representada niega y contradice que tengamos que pagar concepto alguno por daños emergente y lucro cesante, además de no existir prueba alguna en el expediente de la generación de los mismos, en el libelo de demanda no se acompaña o no se señala la prueba demostrativa de la generación de esos daños, razón por la cual resultaría extemporánea su alegato y probanza, por otro lado con relación al alegato esgrimido por el actor referente a la experticia de daños consignada se queda corta en relación a los presupuestos consignados, debo expresar al Tribunal además de rechazarlo que por ser documentos provenientes de terceros para que surtan efecto en el proceso deben ser ratificados por las partes que los producen, por los razonamientos antes expuestos y manera de concreción o conclusión mi representada rechaza la pretensión de la demandante contenida en su libelo mediante la cual pide en resarcimiento de los daños materiales, daños emergente y lucro cesante estimados irresponsablemente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES sin ninguna discriminación lo que imposibilita hacer la defensa efectiva de los intereses tanto del demandado como del garante por no saber de donde salen esos montos o ese monto, con relación a la prueba aportada por nosotros referente al cuadro de póliza pido al Tribunal su valoración efectiva, documento este reconocido por las partes en el presente proceso, finalmente solicito del Tribunal se declare sin lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas, no sin antes advertirle al Tribunal que las copias del expediente de tránsito cursante a los autos son simplemente copias fotostáticas la cual impugnamos, es todo.” En este estado ambas partes solicitan se les expidan dos (2) copias simples de la presente acta. Este Tribunal vista la solicitud planteada, acuerda expedir por Secretaria las copias simples solicitada. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia al TERCER (3er) día de Despacho siguiente al presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO, ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. El APODERADO DEL TERCERO GARANTE. LA SECRETARIA. MARIA RODRIGUEZ”.
LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS, LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
El día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, se efectuó la fijación de los hechos, se determinaron los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio, así:
“En la oportunidad legal, determinada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de los hechos, los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio, en el juicio por indemnización de daños causados en accidente de tránsito, incoado por MARISOL YPECKIAN KHIAMI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caripe, Estado Monagas y con cédula de identidad N° V-12.666.710, representada por su apoderado el profesional del derecho JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926, contra GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-24.129.976 y V-17.213.942, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GUALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.736, y se citó en garantía a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 12 del Tomo 110-A, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, se establece lo siguiente:
1. FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
1.1. El día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9 a.m), en la avenida Los Mangles, sector Perimetral Norte, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, clase automovil, año 2004, color rojo, placas BBG23B, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600239, propiedad de la actora y conducido por JUAN JOSÉ SALAZAR CALZADILLA, y el vehículo marca Chevrolet, modelo spark, tipo sedan, clase automovil, año 2007, color beige, placas AGZ75L, serial de carrocería 8Z1MJ60007V379585, serial de motor 07V379585, propiedad del codemandado SAMIR HADDAD y conducido por el codemandado GEORGES HADDAD.
1.2. En el accidente se causaron daños materiales al vehículo de la demandante, según los informes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Unidad 24 Sucre.
2. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Probar cómo sucedió el accidente.
2.2. Establecer la responsabilidad del causante del daño.
2.3. Determinar el daño y su monto.
3. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas. El Juez Provisorio, Antonio José Lara Inserny, La Secretaria, María Rodríguez.”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 01 del Tomo 77, al no ser negado formalmente por el demandado, se tiene como reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, y se valora de conformidad con los artículo 1.363 ejusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que la actora es la propietaria del inmueble objeto de esta sentencia.
En el escrito de promoción:
2. Las fotocopias certificadas del expediente N° 122-26-01-2011 contentivas de las actuaciones de la Unidad N° 24 Sucre del Cuerpo cTécnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el vehículo Chevrolet Sport, Tipo Sedan, Color Beige, Año 2007, placas AGZ-75L, propiedad de SAMIR HADDAD y conducido por su padre GEORGES HADDAD fue el responsable del accidente.
LA AUDIENCIA ORAL
En fecha Treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la AUDIENCIA ORAL, en los siguientes términos:
“En el día de hoy Treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, reunidos en el Despacho Judicial del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Edificio Don Ramón, piso 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hace acto de presencia el Juez Provisorio de este Tribunal al Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, quien conoce de la causa y hace anuncio formal de la apertura del acto a celebrar. Acto seguido el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes y demás personas a intervenir. Inmediatamente la Secretaria del Tribunal, deja constancia que se encuentran presentes en el acto el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, La Secretaria de este Tribunal ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, El Alguacil Temporal Ciudadana AURA SALAZAR, el Abogado JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.666.710, parte demandante en el presente juicio, y el Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial del TERCERO GARANTE, Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadanos GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, ni por si ni por medio de apoderados. Verificada la presencia de las partes el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante Abogado JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, y expone: En tal sentido ratifico la legitima pretensión de mi poderdante ciudadana MARISOL YPECKIAN en cuanto a la demanda por daños materiales asimismo como el lucro cesante y daños emergente derivados de dichos daños inspirado e invocando el artículo 1.185 del Código Civil el cual recoge en su espíritu de ley que la indemnización por daños y perjuicios consisten en esa acción que tiene el acreedor para exigir del deudor causante una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo integro y oportuno de la obligación o reparación del mal causado. Ya que como dice el artículo el que con intención o por negligencia o por imprudencia a causado un daños a otro esta obligado a repararlo. Por otra parte dentro de ese cumplimiento efectivo integro y oportuno es menester destacar que ese daño a generado a mi cliente tanto el daño emergente como el lucro cesante reclamado por esta parte actora, con respecto al lucro cesante se hace referencia a la ganancia o renta que mi cliente a dejado de percibir como consecuencia del perjuicio o daño causado, por ejemplo: los gastos y honorarios profesionales al abogado y mi presencia aca asÍ lo demuestra, como también los gastos de movilización que ha tenido que hacer mi cliente quien reside en Caripe, Estado Monagas tal y como consta en autos e igualmente la merma de su trabajo efectivo que realizaba con su vehículo en cuestión. En el caso de daño emergente consecuencia del daño originario el mismo corresponde al valor o precio del bien perjudicado o dañado por el causante o por los causantes aquí demandados cabe en tal sentido destacar el espíritu de la ley del artículo 1.196 del Código Civil que establece: que la obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. En tal sentido de allí se derivan tanto el lucro cesante como el daño emergente antes mencionado. Por último en virtud del reconocimiento real que hacen los demandados GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, en la contestación de la demanda donde ellos reconocen haber causado el daño a mi cliente e invocan la presencia de la COMPAÑA ASEGURADORA como TERCERO GARANTE, para que se cumpla así con la obligación, hecho que esta descrito en los folios 57 y su vuelto y 58 del expediente de la causa, e igualmente en el informe de la Dirección de Tránsito Terrestre, en lo que compete al Informe del Funcionario HECTOR ROJAS, quien intervino en el levantamiento del choque y allí expone que el vehículo No. 2 conducido por GEORGES HADDAD, y propiedad de SAMIR HADDAD no tomo las medidas reglamentarias de seguridad para incorporarse a la intersección impactando con el vehículo No. 1 propiedad de mi poderdante, asimismo en esas actuaciones esta la declaración del conductor del vehículo No. 2 el demandado GEORGES HADDAD quien allí también reconoce que no tomo las medidas de seguridad incorporándose a la intersección e impactando contra el vehículo No. 1 propiedad de mi poderdante. Tomando en cuenta estas consideraciones y tomando en cuenta la cobertura de exceso límite de la Compañía Aseguradora por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual está explicito en el folio No. 2 del expediente de la causa es por lo que solicito a este Tribunal sean condenados los demandados a cancelar la cantidad demandada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y también sean condenados por las costas y costos del presente proceso, con todos sus pronunciamiento de Ley. De esta forma ratifico mi pretensión que es la legítima de mi cliente, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial del TERCERO GARANTE, Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y expone: en Fecha 17 de mayo de 2012 se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio donde tuve la oportunidad de ratificar el contenido de la contestación a la demanda formulada por el Dr. JESUS ARMANDO LÓPEZ en representación de los demandantes en dicha oportunidad deje expresa constancia de la celebración de una póliza de seguros suscrita por el ciudadano SAMIR HADDAD donde ellos contrataron dicha póliza con una cobertura para daños a cosas hasta un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00), monto este que ratifico como indemnización para ese rubro, ahora bien, celebrada dicha audiencia preliminar este Tribunal fijo los límites de la controversia entre ellos probar como sucedió el accidente establecer la responsabilidad del causante del daño y determinar el daño y su monto, en este Tercer punto debo resaltarle al Tribunal que el demandante en su escrito de demanda pretende la indemnización de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que dicho monto viene expresado de la siguiente manera: daños materiales sufridos a su vehículo, gastos correspondientes a grúas, gastos de honorarios profesionales, gastos de taxis, movilización y hospedaje en Cumaná, ya que su cliente residen en el Estado Monagas, ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora no se infiere o no se demuestra de ellas que el monto de lo pretendido pruebe dicho monto, por el contrario la parte actora quedo sin pruebas para demostrar tal pretensión porque a la misma me opuse y así el Tribunal lo estimo, en consecuencia no habiendo probado su pretensión en cuanto al daño reclamado por el monto estimado en la demanda, mal podría el Tribunal así declararlo porque repito no fue probado, tal como lo hice ver en la contestación, en la Audiencia Preliminar, en la oposición a la pruebas y en el escrito de pruebas, es por lo que solicito al Tribunal declare sin lugar la presente demanda. Es todo. De inmediato el Tribunal, la parte actora y el tercero garante entran al análisis y valoración de las pruebas promovidas. La parte actora promovió las siguientes: con el libelo de la demanda fotocopia del certificado de registro de vehículo inscrito en la Notaría Pública de Carúpano, el 11 de diciembre de 2008, autenticado bajo el No. 01, tomo 77 de los libros respectivos, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba del Registro de vehículo ante la nombrada Notaría Pública de Carúpano. En lapso de promoción de pruebas se presento el expediente No. 122-26-01-2011, emanado del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 24 SUCRE, de fecha 18 de julio de 2011, en el cual esta incluido lo siguiente: PRIMERO: Acta Policial, SEGUNDO: Informe del Accidente de Tránsito. TERCERO: Condiciones de seguridad de los vehículos. CUARTO: versión del conductor JUAN JOSE SALAZAR CALZADILLA. QUINTO: Versión del conductor GEORGES HADDAD. SEXTO: Croquis del levantamiento vial. SEPTIMO: Acta de avalúo. El Tribunal valora el acto Administrativo efectuado por el Fiscal HECTOR JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como prueba de que el demandado fue el responsable del accidente de tránsito sucedió el día 26 de enero de 2011. El Tribunal valora el acta de avalúo efectuado por PEDRO VELASQUEZ, con cédula de identidad No. V-482.870, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de los daños materiales del vehículo propiedad de la demandante por un estimado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Las constancias de residencia de la demandante y de su cónyuge JUAN JOSE SALAZAR CALZADILLA, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas, se valoran de conformidad de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que viven en Caripe, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal. Las partes promovieron el cuadro/recibo de póliza seguro de vehículos terrestres de la Póliza No. 20-32-1002162-0 contratada por SAMIR HADDAD, con vigencia para la fecha del accidente en la cual se establece como daños a cosas la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,oo) por daños a cosas. Es todo. Terminada la evacuación de pruebas el Juez que preside la audiencia se retira por treinta (30) minutos a los fines de pronunciarse oralmente y dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregar a los autos. Transcurridos los treinta (30) minutos que se requieren para el pronunciamiento oral se deja constancia que la dispositiva declara: Vistas las exposiciones de las partes, la evacuación de las pruebas, considera el Tribunal que esta probado en autos que el ciudadano GEORGES HADDAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-24.129.976, es el responsable del accidente ocurrido a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en la Avenida Perimetral, de Cumaná, entre el vehículo que conducía, placas AGZ-75L, MARCA: CHEVROLET, y el vehículo PLACA: BBG-23B, MARCA HYUNDAI. Que la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo esta inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A, convino en pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00), por concepto del daño causado por el vehículo de su asegurado SAMIR HADDAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-17.213.942. Que los demandados no probaron ningún hecho que les favoreciera y la actora probó la responsabilidad del ciudadano GEORGES HADDAD. Este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.666.710, parte demandante en el presente juicio, contra los ciudadanos GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD. Se condena a la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00). Se condena a los ciudadanos GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD a pagar a la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00). Se condena en costas a los demandados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ PROVISORIO, ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EL APODERADO JUDICIAL DELTERCERO GARANTE EMPRESA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. LA SECRETARIA MARIA RODRIGUEZ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Vistas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y las actuaciones realizadas por la Unidad N° 24 Sucre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que se valoraron de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal está probado en autos que el ciudadano GEORGES HADDAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-24.129.976, es el responsable del accidente ocurrido a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Avenida Perimetral, de Cumaná, entre el vehículo que conducía, placas AGZ-75L, MARCA: CHEVROLET, y el vehículo PLACA: BBG-23B, MARCA HYUNDAI.
2° Que la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo esta inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A, convino en pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00), por concepto del daño causado por el vehículo de su asegurado SAMIR HADDAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-17.213.942.
3° Que los demandados no probaron ningún hecho que les favoreciera.
4° Que la actora probó la responsabilidad del ciudadano GEORGES HADDAD, por lo que se condena a los demandados pagar a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00).
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por MARISOL YPECKIAN KHIAMI contra GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD, por la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
2°. En consecuencia, se condena a los ciudadanos GEORGES HADDAD y SAMIR HADDAD a pagar a la ciudadana MARISOL YPECKIAN KHIAMI, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00).
3°. Así mismo, se condena a la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00).
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en el procedimiento.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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