República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: EMPRESA J.A. INVERSIONES, C.A. y
CONCEPCIÓN TOBOADA GARCÍA.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5617.-

LA TRANSACCIÓN

En horas de despacho del día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el profesional del derecho PEDRO BELLORÍN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.318.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.261, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado judicial de BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha dos (2) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el N° 56 y el veintidos (22) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), bajo el N° 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1° de noviembre de 1.978, bajo el N° 25, Tomo 141-A Pro; quien adsorbió por proceso de fusión a MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, inscrita, inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1977, posteriormente transformada en compañía anónima, cuyo Documento Constitutivo – Estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo A-9; quien en lo adelante como sucesor a título universal de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se denominará como “EL DEMANDANTE”; por una parte y por la otra, J.A. INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 32, Tomo I, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 90, Tomo A-12, quien fue representada por su Presidente JOSÉ ALFREDO SANTOS TABOADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.275.119, asistido por el profesional del derecho LUIS GAETANO YUNIOR DÍAZ BORGIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.275.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, tanto EL DEMANDANTE como EL DEMANDADO, se encuentran presente, con el objeto de celebrar transacción judicial en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal en contra de EL DEMANDADO, por ante este Juzgado, expediente N° 5617, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil; ambas partes proceden a celebrarla conforme a los siguientes términos: “PRIMERA: LA DEMANDADA reconoce adeudar a EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.308,41), en virtud del préstamo otorgado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el 18 de enero de 2008, bajo el N° 7, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo CUARTO, Primer Trimestre del 2008, en lo delante de denominará el “Contrato de Préstamo”, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de capital adeudado la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.439,97); por concepto de intereses ordinarios, desde el 30 de julio de 2010 al 15 de enero de 2013, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.663,98), calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; y por concepto de intereses moratorios, desde el 30 de julio de 2010 al 15 de enero de 2013, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.958,00), calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual; y los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, desde el 15 de enero de 2013, exclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales se calcularán conforme lo estipulado en el Contrato de Préstamo.- SEGUNDA: EL ACREEDOR y LA DEUDORA han resuelto celebrar una transacción judicial, ofreciendo LA DEUDORA y así lo acepta EL ACREEDOR, cancelar las obligaciones antes reconocidas de la siguiente manera: i. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.864,44), que será pagada al momento de la firma del presente documento, la cual será aplicada a la cancelación de los intereses moratorios, causados desde el 30 de julio de 2010 al 15 de enero de 2013; ii. La cantidad adeudada por concepto de capital, SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.439,97), la cual seguirá produciendo intereses ordinarios y moratorios de conformidad a lo estipulado en el Contrato de Préstamo, serán cancelados en el lapso de Seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, mediante el pago de Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, en este sentido, 1. el día 15 de febrero de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99); 2. el día 15 de marzo de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99); 3. el día 15 de abril de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99); 4. el día 15 de mayo de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99); 5. el día 15 de junio de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99); 6. el día 15 de julio de 2013 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.936,99). Dichas cuotas se imputaran al capital y a los intereses adeudados, de acuerdo al artículo 1303 del Código Civil. Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, desde el 15 de enero de 2013, exclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales se calcularán conforme lo estipulado en el Contrato de Préstamo, deberán ser pagados el día 15 de julio de 2013, para lo cual EL DEMANDANTE emitirá el correspondiente estado de cuenta que le será comunicado a EL DEMANDADO. TERCERA: Reconocen EL DEMANDADO adeudar por concepto de Honorarios Profesionales de abogados causados en el presente proceso judicial, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), cancelados de la siguiente forma: en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los restantes TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), en el lapso de Sesenta (60) días continuos, contados a partir del 15 de enero de 2013, es decir, el 15 de marzo de 2013. Adicionalmente, EL DEMANDADO cancelan los gastos judiciales que se causen en el presente juicio.- CUARTA: Ambas partes, EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, convienen que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas referidas en las Cláusulas Segunda de la presente transacción, en la oportunidad correspondiente, dará derecho al EL DEMANDANTE a considerar la obligación como de plazo vencido y del conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar ante el Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción, teniendo derecho EL DEMANDANTE mediante dicha ejecución a exigir el pago total de lo adeudado a la fecha de ejecución por la obligación demandada, por la cantidad reconocida en la presente transacción, quedando sin efecto el plazo concedido a EL DEMANDADO; conviniendo EL DEMANDADO que EL DEMANDANTE emita un nuevo estado de cuenta que contendrá las cantidades que por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora se estén debiendo para ese momento, derivado de dicha obligación, cuyo pago fue demandado mediante el presente procedimiento, en el entendido de que los pagos hechos con base a la presente transacción se tendrán como abonos parciales a la deuda reconocida en la Cláusula Primera. El estado de cuenta emitido, servirá de base para el posterior remate del inmueble, objeto de la hipoteca que por medio de la presente demanda se ejecuta, y sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal de la causa. Igualmente, EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE conviene que en caso de remate de dicho inmueble, la publicación y justiprecio se realizará mediante la designación de un único perito avaluador nombrado por el juez de la causa y la publicación de un solo cartel de remate, conforme a lo previsto en loa artículos 454 y 554 del Código de Procedimiento Civil.- PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de ejecución de la presente transacción, el capital adeudado, es decir, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.439,97), cantidad esta reconocida por EL DEMANDADO en la Cláusula Primera y Segunda de esta Transacción, continuará generando intereses ordinarios y moratorios hasta la definitiva cancelación del saldo a capital adeudado, los cuales serán calculados en la forma estipulada en el Contrato de Préstamo.- QUINTA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan al tribunal mantenga decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa, hasta tanto se cumpla con el pago total y definitivo de la deuda reconocida en la Cláusula Primera de la presente transacción.- SEXTA: Igualmente EL DEMANDADO convienen en reconocer, que todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se causen con ocasión a la presente transacción, y en caso de ejecución de la misma, serán sumados al monto del crédito a favor de EL DEMANDANTE, así como una cantidad igual al veinte por ciento (20%) del monto adeudado para el momento del incumplimiento a título de honorarios profesionales de abogados, los cuales formarán parte integrante del crédito garantizado.- NOVENA: ambas partes EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, solicitamos al tribunal que imparta la respectiva homologación de la transacción que por medio del presente documento se celebra.-”

LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre el BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL C.A., y sociedad mercantil J.A. INVERSIONES, C.A.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día veintiseis (26) del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ



















AJLI/MR/gc.-
Exp. N° 12-5617.-