República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ y
MILAGROS JOSÉ GAMBOA PRESILLA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE FEBRERO 2013
EXPEDIENTE: N° 12-5620.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ y MILAGROS JOSÉ GAMBOA PRESILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.576.475 y V-16.315.633, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002) en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bebedero, sector 2, calle 01, casa No. 35, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se separaron en el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 183, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Bebedero sector 2, calle 01, casa No. 35, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Esta do Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), han transcurrido seis (6) años, y siete (7) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ y MILAGROS JOSÉ GAMBOA PRESILLA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5620.-