REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 152°

EXPEDIENTE N° 12-175
SOLICITANTE: ZONIA VIRGINIA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.879.126, domiciliada en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.428.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: SENTENCIA

NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la abogada FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZONIA VIRGINIA TOLEDO, ambas plenamente identificadas. Dicha solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), ordenándose la publicación de un Edicto en un Diario de amplia circulación en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, así como la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre (folios 16 y 17); quien quedó citado en fecha 18 de Enero de 2013, según consta de diligencia consignada por la Alguacil Accidental de este Tribunal en esa misma fecha (18-01-2013). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: “Tal como se evidencia del acta de nacimiento, (…) marcada con la letra “A”, mi representada, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Distrito Ribero del Estado Sucre por su madre (…): Emma María Gómez de Marcano (…). Quedando asentada en esa acta que yo era HIJA LEGITIMA de su cónyuge: SILVERIO MARCANO, del que no aparece su correspondiente número de cédula de identidad.

Posteriormente, (…) su progenitora, según Acta N° 118 de la Prefectura del municipio Mariño del Estado Sucre, (…) fue reconocida por Padre JULIO TOLEDO, (…), y consta, (en su nota marginal), que marcada con la letra “B” acompaño (…), en virtud de lo cual sus apellidos pasaron a ser TOLEDO GÓMEZ. Estampándose la correspondiente nota marginal tanto en su acta como en la de mi representada.”

Ahora bien, afirma la representante de la solicitante que por cuanto el ciudadano que aparece como padre de su poderdante, nunca estuvo casado con la madre de aquella, en virtud de que estuvo casado, desde el año 1950 hasta su fallecimiento, con la ciudadana Francisca Rodríguez, por lo que considera que el funcionario que levantó esa acta de nacimiento incurrió en un error, al no exigir la correspondiente acta de matrimonio que demostrara la unión conyugal entre la madre de la solicitante y quien aparece en el acta de nacimiento como su padre legítimo.

De igual forma alega, que a excepción del acta de nacimiento, en toda su documentación, la solicitante aparece identificada como ZONIA VIRGINIA TOLEDO (que según ella es su verdadero nombre), por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar la corrección del Acta de Nacimiento inscrita por ante el Registro Principal del Estado Sucre bajo el N° 693, del año 1962, de los Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; para que en lugar de ZONIA VIRGINIA MARCANO GÓMEZ, aparezcan como su nombre y apellido: ZONIA VIRGINIA TOLEDO.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, bajo el N° 693, de los Libros de Nacimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1962, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud.
2) Que riela al folio veinticuatro (24) Edicto publicado en un Diario de circulación nacional de fecha 26 de Enero del año 2013, específicamente en la página 15, mediante el cual se emplazó a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, y transcurrido el término indicado en el mencionado edicto, no compareció ninguna persona interesada en formular oposición a la solicitud a que se contrae el presente procedimiento.

3) Que en la presente solicitud fue debidamente citada la representación Fiscal.
4) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece identificada como “ZONIA VIRGINIA MARCANO GÓMEZ”; siendo lo correcto “ZONIA VIRGINIA TOLEDO”, por ser así su nombre verdadero; y es por lo que requiere el cambio de la fecha de su nacimiento.

Ahora bien se observa del original de la Cédula de Identidad, la cual acompañó la interesada a la solicitud; que se lee claramente la siguiente escritura: “ZONIA VIRGINIA TOLEDO”, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental.- De igual forma, analizadas: el Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana EMMA MARÍA TOLEDO GÓMEZ; y el Acta de Defunción del ciudadano SILVERIO RUIZ MARCANO, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas documentales.- Quedando demostrado que efectivamente, su nombre es “ZONIA VIRGINIA TOLEDO”, como aparece en su correspondiente Cédula de Identidad, siendo evidente el error existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al apellido se refiere, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana ZONIA VIRGINIA TOLEDO, debidamente representada por la abogada en libre ejercicio profesional, FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, ambas plenamente identificadas. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ZONIA VIRGINIA TOLEDO, la cual quedó asentada bajo el N° 693, de los Libros de Nacimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1962. La referida partida deberá leerse en lo que respecta al nombre y apellido de su titular de la siguiente manera: “ZONIA VIRGINIA TOLEDO” y no como erróneamente aparece: “ZONIA VIRGINIA MARCANO GÓMEZ”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 12-175
OQZ/arf/rcdc.