REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001316
ASUNTO: RP11-P-2011-001316


SENTENCIA SANCIONATORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 18 de diciembre de 2012, 07 y 25 de enero de 2013, 01 y 07 de febrero de 2013 ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y el Secretario de sala Abg. Dorys Malavé, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Carúpano, Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, formuló acusación en contra del joven adulto REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de Veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.202.345, hijo de: Riwuis Marcos Pérez y Yenni Tenias, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, quien fue defendido por la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
Al adolescente Reimer Marcos Pérez Tenias, la representante del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en relación con el 83 de la Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Júnior Delfín Salavarria Maneiro, solicitando la aplicación de la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, estableciendo que tuvo participación en los siguientes hechos: El día 26 de diciembre de 2008, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía Estadal, cabo segundo Frank Carvajal, indicando que en el hospital de esa localidad de Guiria, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del sector Cerro el Diablo del caserío Santa Rosa del Municipio Valdez, Estado Sucre, en la investigación se entrevistó a la ciudadana Noruannys Mayerlin Rodríguez, quien manifestó ser la concubina de el intercepto, aportando sus datos he identificándolo como Júnior Delfín Salavarria Maneiro, señalando que llegaron dos sujetos conocidos como Reimer Tenias y Julber Tenias, Reimer portando un arma de fuego efectúo dos disparo a su concubino hoy occiso.

La defensa manifestó una vez oída la exposición del Ministerio Público, se acogió al principio de comunidad de la prueba aun cuando el Ministerio Público renuncie a las mismas, y solicito se continúe con el debate.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración la testigo Noruannys Mayerlin Rodríguez, los Expertos Anselma Rodríguez, Raúl Omar Larez y Ángel Figueroa. Se incorporaron mediante su lectura el protocolo de autopsia Nº 254-2008, Inspección técnica del cadáver Nº 043, Inspección Técnica al lugar de los hechos Nº 044 y experticia de Reconocimiento Legal Nº 012.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cinco días de desarrollo del debate, donde no declaró el acusado, Reimer Marcos Pérez Tenias. El Tribunal una vez culminado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el cual acusó el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, procediendo a informar al acusado del derecho que le asiste con respecto al presente anuncio jurídico, así mismo se le indicó a las partes que podían solicitar la suspensión del debate si lo consideran necesario para preparar su defensa. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa pública, se ejerció el derecho de replica y contra replica.

El Tribunal , luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en la declaración de la testigo y los expertos que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La declaración de la testigo NORUNNYS MAYERLIN RODRIGUEZ TENIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.259, comerciante, previo juramentación de ley, expone: el 26 de diciembre fui a comprar unos pasajes de mi esposo y mió que nos íbamos a Caracas, estaban dos muchachos que era el que esta presente y otro que estaba con él, como a las 03:00 de la tarde llegué a donde estaba la tía de él a avisarle que nos íbamos, el salio a bañarse y ellos dos enseguida se fueron a bañar también, cuando se hicieron las 05:22 que nos vamos por el callejón llegaron los dos muchachos del otro lado, uno a mano derecha y otro a la izquierda, le preguntaron si se iba pirado y uno le dio la mano y el otro le saco la pistola y le hizo el primer disparo y después yo me agarre con el, yo tenia 6 meses de embarazo, estaba luchando con el y el otro fue quien hizo los otros tiros y al ver eso yo me tire al otro, mi esposo me decía que corriera. Cuando me agarre con el compañero el empezó a hacer tiro como loco que fue que el cayo boca abajo y yo empecé a sangrar, gritamos pero nadie salía por ahí. Cuando yo estoy gritando, ellos se montaron en un carro color gris y se fueron por el otro callejón y ahí fue donde salí llamando a la casa de su tía y llamamos a una camioneta que lo metimos y lo llevamos al hospital. El estaba en una camilla y a mi me hospitalizaron porque perdí mi cría. Ellos me amenazaron que si abría la boca me iban a matar, después del entierro me fui a Caracas hasta el 15 de este Diciembre que me vine para Guiria escondida porque yo ni sabia que él estaba preso. Y me dijeron que tenia que venir para acá, Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público abg. Moraima Goyo contestó: ¿Quién era su esposo? R-Júnior Salaverría Maneiro ¿Cuándo dice que viene de comprar los pasajes que dice que el se va a bañar, a quien se refiere? R-a mi esposo ¿Y cuando dice ellos? R-él y otro amigo de él ¿Ellos tres estaban juntos? R-si ¿Quién es el otro? R-no conozco el nombre ¿A qué hora fueron a agarrar el bus? R-salíamos a las 5:30 y cuando llegamos a la carretera eran las 05:22 de la tardé ¿Iba por el Callejón con su esposo? R-si ¿Por dónde salio el acusado y su compañero? R-por el callejón izquierdo ¿Usted dice que le preguntaron a su esposo si iba pirado, quien lo pregunto? R-el otro que estaba con él ¿Sabia si su esposo conocía a estos individuos? R-los conoció el 24 de diciembre ¿Se encontraban en la casa de la tía de su esposo? R-si ¿El acusado y la otra persona viven cerca de esa casa? R-si al lado de la casa ¿A quién le da su esposo la mano primero? R-al otro muchacho que estaba con él y luego a este muchacho ¿Quién saco la pistola? R-el otro muchacho ¿Qué paso en ese momento? R-el le hizo dos tiros en la pierna y en el brazo y me agarre con el, y luego el otro muchacho le dio otros disparos ¿A quién se refiere diciendo que él? R-a Reimer ¿El que disparo primero fue el otro y luego reimer? R-si así fue, con la misma pistola ¿Y qué hizo en ese momento? R-yo me agarre con el otro, me zumbo al monte y al ver que reimer le quito la pistola me agarre con él y fue cuando le hizo los otros tres tiros a mi esposo ¿No había otra persona viendo lo sucedido? R-más nadie salio, pero recuerdo que en una casa estaba una señora en una reja y se metió y después que le dieron los tiros fue que salí corriendo para donde estaba la tía de él ¿Después que ellos hirieron a su esposo que hicieron? R-se montaron en una camioneta gris ¿Quién la amenazo? R-Reimer ¿No sabe porque le dieron muerte a su esposo? R-no se quien lo mando, pero ese era un problema que el tenia con su familia, con una sobrina que mataron. Que el hermano al matar a la sobrina pago su caso y desde el 24 de diciembre ellos andaban así. ¿Quién mato a la sobrina? R-el hermano de mi esposo mato a una sobrina de él mismo ¿Y que tiene que ver Reimer con él? R-ellos son amigos de la tía de mi esposo, desde el 24 que yo llegue a mi casa ellos iban para allá, pero nunca pregunte porque hablaban. El problema fue que mi esposo y un hermano de él, el hermano de él mato a una niña que viene siendo sobrina de mi esposo, el se fue huyendo y el hermano pago la muerte de la niña y nos fuimos para Caracas huyendo porque el papá decía que fue mi esposo ¿Y que tiene que ver Reimer con eso? R-ahí si que no lo se. Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública respondió: ¿Usted recuerda dónde le dan los primeros disparos a esa persona? R-en la pierna y en un brazo ¿Cuándo dice que él tomo la pistola, donde le disparan? R-más abajo del corazón, cabeza y uno que le dio en el corazón ¿A qué hora sucedieron los hechos? R-05:22 que estábamos en el callejón, aun estaba el sol. ¿Por qué cree usted que si después de compartir un 24 de diciembre, porque cree que lo vuelven a saludar y le preguntan si se pira? R-Porque parece que fue que lo mandaron a matar e incluso una prima de mi esposo estaba diciendo que él y el amigo le dijeron que tenía reales para todo diciembre pero no se imaginaba para que era. Ellos estaban vigilando los movimientos de mi esposo, y cuando llegue el 26 me dijo que el tenia una preguntadera de la hora en que se iba, y eran las 3 de la tarde, estuvo en casa de su tía a las 5:22 salimos al callejón. El bus salía a la 5:30 ¿Dónde ocurrió eso? R-en santa rosa ¿Queda cerca del Terminal? R-no, no queda muy cerca ¿La casa de su tía hacia donde queda, al final del callejón? R-si por ahí casi no quedan ranchos ¿Cómo a cuántos metros queda la casa de su tía y el sitio de los hechos? R-no se exactamente, en el callejón para allá no tiene casa, ahora es que están haciendo casas. Por ahí los que están son los familiares de mi esposo y otras gentes que viven más arriba ¿De aquí a la entrada del circuito queda la casa? R-no, es como de aquí a la entrada de afuera ¿Eso estaba poblado para ese entonces? R-no, por ahí no había casi nada, eso estaba seco; Es todo. Al interrogatorio del Tribunal informó: ¿Cómo explica usted si tenía que agarrar un autobús a las 5:30, porque no había salido para el terminal? R-porque cuando eran las 5:22 aun estábamos en el callejón y teníamos que caminar, estando en el callejón fue que salimos. Cuando eran las 5:00 el se estaba alistando y salimos de ahí. Pero cuando estábamos en el callejón eran las 5:22 ¿Pero como iba retrasada? R-porque eran las 05:22 y para llegar a la carretera iban a ser las 5:30 ya era tarde ¿Usted observó el arma con que le dispararon a su esposo? R-no me acuerdo que arma fue ¿Pero la vio? R-si, si la vi, pero no se el tipo de arma porque no se nada de eso ¿Era pistola o escopeta? R-era una pistola negra ¿La vestimenta que tenia su esposo la recuerda? R-si, con una camisa blanca y un jeans verde ¿tenia algo en particular que lo identificaba? R-no. Traía un bolso de lado y un cigarro en la mano, íbamos agarrados de mano ¿usted es familiar del acusado? R-no; Es todo.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, indicando detalladamente como sucedió el hecho, y toda la conducta que asumieron los agresores, incluso la del acusado a quién señaló en esta sala, manifestando en forma clara la actuación y participación del mismo en los presentes hechos, declarándole a este Tribunal que el adolescente para el momento de los hechos Reimer Marcos Pérez Tenías, junto a otro individuo le efectuaron varios disparos al hoy occiso Júnior Salavarria, que observó cuando Reimer Marcos Pérez Tenias, le disparo en tres oportunidades a la víctima, indicando a preguntas de la fiscalía ¿Quién saco la pistola? R-el otro muchacho ¿Qué paso en ese momento? R-él le hizo dos tiros en la pierna y en el brazo y me agarre con el, y luego el otro muchacho le dio otros disparos ¿A quién se refiere diciendo que él? R-a Reimer ¿El que disparo primero fue el otro y luego reimer? R-si así fue, con la misma pistola ¿Y qué hizo en ese momento? R-yo me agarre con el otro, me zumbo al monte y al ver que reimer le quito la pistola me agarre con él y fue cuando le hizo los otros tres tiros a mi esposo y a preguntas de la defensa ¿Cuándo dice que él tomo la pistola, donde le disparan? R-más abajo del corazón, cabeza y uno que le dio en el corazón. La testigo índico claramente como acontecieron los hechos en su deposición, mencionando al interrogatorio efectuado por las partes, que el acusado Reimer Marcos Pérez Tenías, le disparo a su esposo, quien es la víctima de la presente causa, refiriendo que lo hizo en tres oportunidades, contestando a preguntas de este Juzgador que los disparos se efectuaron con una pistola negra, además indico detalladamente la zona del cuerpo donde impactaron los disparos, realizados por el acusado y el otro sujeto. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la autoría del acusado en los mismos.

La declaración del Experto ANSELMA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4506843, medico Anatomopatologo adscrito al CICPC de esta ciudad, previo juramentación de ley, expone: el día 27 de diciembre del 2008 se practica una autopsia a un cadáver masculino que llevada por nombre Júnior Salavarria, casi el 99% lo consigo desnudo y en la mesa de autopsia se procede a su limpieza para posteriormente haber su inspección física externa y observar el cadáver presentaba cinco heridas producidas por arma de fuego, ubicadas; una herida en la región temporal derecha había una herida con salida en la región temporal izquierda, otra herida ubicada en el brazo izquierdo, a nivel de la cara externa penetra el proyectil, sale por la cara interna reingresa por la región axilar izquierda sigue su trayecto y sale por la región del pectoral derecho; la tercera herida esta ubicada en la cara lateral izquierda axilar que sale por el quinto arco costal izquierdo en esa misma dirección, una herida por la región de la clavícula y sale en la región escapular derecha y la quinta herida esta ubicada en testículo izquierdo y salio en el muslo izquierdo, una vez se procede a abrir el cadáver se comienza por el cráneo, se levanta el cuero cabelludo y comenzamos a observar las fracturas que están ubicadas por donde pasa el proyectil por ambos temporales, se procede con una sierra a despegar los huesos y a observar la masa encefálica donde además de la perforación de la masa encefálica había la hemorragia sub aranudea, a nivel del cuello había hematomas que había sido ocasionada por la herida de la clavícula bajamos a la cavidad toráxica examinamos los pulmones los cuales estaban perforados igualmente el corazón, bajamos a la cavidad abdominal y no existe ninguna lesión, las extremidades había una perforación pero sin fractura de hueso, en el brazo izquierdo y el muslo y en el testigo que había la hematoma peri testicular. Una vez realizada la autopsia de la parte externa y externa no se localiza ningún proyectil porque todos salieron, entonces se concluye que la muerte fue producida por un severo traumatismo cráneo encefálico que desencadena la hemorragia sub aranoidea aunado al resto, Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Esas cinco lesiones son de entrada? Si, cinco entradas aquí entraron y salieron; Es todo.” Al interrogatorio del defensor Público respondió: ¿Puede identificar cuando es de entrada y cuando es de salida? R- Si, porque al entrar rompe los bazos y forma los aros de contusión y son hacia adentro y los de salida es hacia fuera; Es todo. A Preguntas del Tribunal la experto manifestó. ¿Qué tipo de proyectil causo la muerte de acción múltiple o simple? R- de Acción simple. ¿Los disparos a qué distancia fueron? R- Fueron a distancias, por cuanto no se consiguieron tatuaje, por cuanto el proyectil lleva una trayectoria y debe vencer el factor del viento lo cual va a incidir en la penetración del proyectil el cuerpo. Es todo.

La deposición de la experta forense, quien realizó la autopsia de la víctima Júnior Salavarria, fue muy explicita ya que indico a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba cinco heridas producidas por arma de fuego, ubicadas; una herida en la región temporal derecha había una herida con salida en la región temporal izquierda, otra herida ubicada en el brazo izquierdo, a nivel de la cara externa penetra el proyectil, sale por la cara interna reingresa por la región axilar izquierda sigue su trayecto y sale por la región del pectoral derecho; la tercera herida esta ubicada en la cara lateral izquierda axilar que sale por el quinto arco costal izquierdo en esa misma dirección, una herida por la región de la clavícula y sale en la región escapular derecha y la quinta herida esta ubicada en testículo izquierdo y salio en el muslo izquierdo. Presentando a la descripción interna, en el cráneo, las fracturas que están ubicadas por donde pasa el proyectil por ambos temporales, observándose además de la perforación de la masa encefálica una hemorragia sub aranudea, a nivel del cuello, hematomas que había sido ocasionada por la herida de la clavícula, al examinar la cavidad toráxica los pulmones estaban perforados, igualmente el corazón, en las extremidades había una perforación, pero sin fractura de hueso, en el brazo izquierdo y el muslo y en el testículo había un hematoma peri testicular. A la revisión interna y externa no se localiza ningún proyectil porque todos salieron. Siendo la causa de la muerte, un severo traumatismo cráneo encefálico que desencadena la hemorragia sub aranoidea aunado al resto de las lesiones. Al analizar y comparar la exposición de la experta con lo expuesto por la testigo Noruannys Rodríguez, se evidencia claramente que ambas concuerdan y ello por los siguientes particulares: La testigo Noruannys Mayerlin Rodríguez, señala que a su esposo le efectuaron cinco disparos, tres efectuados por el acusado y dos por el otro sujeto, el experto en su exposición indico que el occiso presentó a la inspección física externa cinco heridas producidas por arma de fuego, lo cual corrobora el dicho de la testigo. La testigo refiere que las heridas propinadas en la humanidad de su esposo, a preguntas de la fiscalía y la defensa fueron: (PF) ¿Quién saco la pistola? R-el otro muchacho ¿Qué paso en ese momento? R-el le hizo dos tiros en la pierna y en el brazo y me agarre con el, y luego el otro muchacho le dio otros disparos ¿El que disparo primero fue el otro y luego reimer? R-si así fue, con la misma pistola ¿Y qué hizo en ese momento? R-yo me agarre con el otro, me zumbo al monte y al ver que reimer le quito la pistola me agarre con él y fue cuando le hizo los otros tres tiros a mi esposo. (PD) ¿Cuándo dice que él tomo la pistola, donde le disparan? R-más abajo del corazón, cabeza y uno que le dio en el corazón. La experto indico al respecto de manera detallada y clara que a la inspección física el occiso presentaba cinco heridas producidas por arma de fuego, ubicadas; una herida en la región temporal derecha había una herida con salida en la región temporal izquierda, otra herida ubicada en el brazo izquierdo, a nivel de la cara externa penetra el proyectil, sale por la cara interna reingresa por la región axilar izquierda sigue su trayecto y sale por la región del pectoral derecho; la tercera herida esta ubicada en la cara lateral izquierda axilar que sale por el quinto arco costal izquierdo en esa misma dirección, una herida por la región de la clavícula y sale en la región escapular derecha y la quinta herida esta ubicada en testículo izquierdo y salio en el muslo izquierdo. Presentando a la descripción interna, en el cráneo, las fracturas que están ubicadas por donde pasa el proyectil por ambos temporales, observándose además de la perforación de la masa encefálica una hemorragia sub aranudea, a nivel del cuello, hematomas que había sido ocasionada por la herida de la clavícula, al examinar la cavidad toráxica los pulmones estaban perforados, igualmente el corazón, en las extremidades había una perforación, pero sin fractura de hueso, en el brazo izquierdo y el muslo y en el testículo había un hematoma peri testicular. Siendo la causa de la muerte, un severo traumatismo cráneo encefálico que desencadena la hemorragia sub aranoidea aunado al resto de las lesiones. De este particular podemos concluir que la experto afirma lo expuesto por la testigo, ya que las lesiones que menciona la testigo que sufrió la victima Júnior Salavarria, fueron observadas e informadas armónicamente por la experto medico Anatomopatologo Anselma Rodríguez, incluso podemos observar un detalle importante respecto a la causa de la muerte de la víctima, la experto indica que el motivo del deceso fue por severo traumatismo cráneo encefálico que desencadena la hemorragia sub aranoidea aunado al resto de las lesiones, es decir que la herida que le causo la muerte a la víctima fue la impactada en el cráneo, lo cual fue precisado técnicamente por la especialista en su exposición. La testigo cuando informa sobre las heridas propinas a la víctima indica que el acusado le disparó en tres oportunidades a su esposo, señalando que dichas lesiones se las efectúo más abajo del corazón, cabeza y uno que le dio en el corazón, por lo que podemos inferir que el acusado Reimer Marcos Pérez Tenías, fue la persona que ocasiono la lesión a la víctima que le causo la muerte, ya que uno de esos disparos realizados por él fue en la cabeza. De igual manera el experto es conteste con el dicho de la testigo, en relación al tipo de acción del arma utilizada para causarle la muerte a la victima, por cuanto la misma informó al Tribunal que a su esposo le dispararon con una pistola, y la experta en su exposición manifestó que el tipo de arma de fuego utilizado era de acción simple. Así las cosas la declaración de la experta Anselma Rodríguez consolida lo señalado por la testigo Noruannys Rodríguez, razón por la cual este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito y para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.

La declaración del Experto Raúl Omar Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.724.170, previo juramentación de ley, expone: encontrándome en labores de guardia tuve conocimiento de que había ingresado al hospital general de Guiria, el Cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, por lo que se formo comisión hacía el referido nosocomio, donde una vez allí se observo sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de piel morena, aproximadamente un metro cincuenta de estatura, presentando varias heridas ocasionadas por armas de fuego, se le realizo la respectiva inspección al cadáver, asimismo se colectaron las prendas que llevaba puesta para el momento, muestras de sustancias pardo rojizas al cadáver para posteriores experticias. Seguidamente nos trasladamos en compañía del funcionario investigador del caso hacía el sector donde habían ocurrido los hechos, realizando la inspección al lugar siendo este, un callejón adyacente a la vía nacional en el sector santa rosa por cerro el diablo conocido comúnmente, siendo este sitio un callejón de piso de tierra formado por cercados elaborado con listones de madera, alambre de púa, donde se observaron viviendas tipo rancho y de tipo casa, asimismo se tomo como punto de referencia un árbol con hojas amarillas que se encontraba en el lugar, desconociendo el tipo de arbusto, posteriormente retornamos al despacho donde a las evidencias colectadas se le realizaron las experticias de ley, que no son mas que la descripción detallada de las prendas que se encontraron en el lugar. A la prenda tipo franela que portaba el occiso se le observaron dos agujeros en la región superior derecha, estas mismas evidencias se embalaron y enviaron como evidencia a un laboratorio para que determine el tipo de sustancia impregnada en el mismo, Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿funcionario Larez en cuanto a la inspección del cadáver usted podría decir cuantos orificios tenía el mismo? R-si de acuerdo a la inspección que se le realizo en el hospital después de ser desprovisto de su vestimenta se le observaron 5 impactos de bala en diferentes regiones del cuerpo ¿Usted sabe diferenciar entre orificio de entrada y salida? R-como técnicos y con la experiencia al haber realizado varios casos, pudiéramos deducirlo, pero eso no nos corresponde a nosotros sino al patólogo ¿En cuanto a la inspección técnica del sitio del suceso, era una vía publica o un callejón? R-un callejón adyacente a la vía pública nacional de Carúpano, Guiria, por el sector santa Rosa ¿Usted realizo levantamiento del cadáver? R-no, ya estaba en el hospital ¿La franela y el pantalón recolectado era de la victima? R-si, se hizo en el hospital ¿Los agujeros que poseía la franela se podía decir que eran producidos por el paso de proyectil? R-si Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública respondió: ¿Sr. Raúl puede determinar o señalar en sala si mi defendido fue el que ocasiono la muerte al hoy occiso? R-este ciudadano conjuntamente con su familiar que posteriormente en las investigaciones determinaron que se encontraba con él fue el que ocasiono la muerte ¿Puede señalar que fue él que cometió el hecho? R-en este caso mi compañero identifico plenamente al ciudadano y su hermano como actores del hecho, yo no tuve contacto visual con el ciudadano ¿Cómo a qué hora sucedieron los hechos? R-06:00 de la tarde, Es todo. A preguntas del Tribunal informó: ¿Su tarea fue técnica? R-si ¿Quién era el investigador? R-Ángel Figueroa, el se encuentra trabajando en Guiria. ¿Con respecto a la inspección del sitio del suceso es abierto o cerrado? R-es un lugar abierto, cualquier persona tiene acceso al lugar ¿Con respecto a las prendas colectadas, alguna tenia alguna particularidad? R-la franela tenía una marca identificativa, pero no recuerdo exactamente. En la inspección técnica esta plasmada la. Es todo.

La deposición de éste experto fue precisa, clara y contundente, ya que realizó en el rol que le correspondió en la investigación la inspección técnica del cadáver, la inspección técnica al lugar de los hechos y el reconocimiento legal a las prendas de vestir que portaba el occiso. En lo que respecta a la inspección del cadáver el experto afirma el dicho de la testigo Noruannys Rodríguez, en cuanto a los disparos que recibió la víctima, señalando que la misma tenía cinco impactos de balas en diferentes regiones del cuerpo, lo cual fue señalado por la testigo Norvannys Rodríguez y corroborado por la experta forense Anselma Rodríguez. En cuanto a la inspección al lugar de los hechos, coincide lo expuesto por el experto con la testigo, ya que ambos señalaron que el lugar de los hechos ocurrió en el sector cerro el Diablo, del caserío Santa Rosa, Municipio Valdez Estado Sucre. Así mismo el reconocimiento legal, efectuado a las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de los hechos, concuerda con lo manifestado por la testigo, ya que ambos señalaron que el occiso portaba una franela y un jeans. Igualmente este Funcionario a preguntas de la defensa, respondió que de las investigaciones se determinó que uno de los autores del hecho fue el acusado Reimer Marcos Pérez Tenias, cuando al interrogatorio de la misma respondió: ¿Sr. Raúl puede determinar o señalar en sala si mi defendido fue él que ocasiono la muerte al hoy occiso? R-este ciudadano conjuntamente con su familiar que posteriormente en las investigaciones determinaron que se encontraba con él, fue el que ocasiono la muerte ¿Puede señalar que fue él que cometió el hecho? R-en este caso mi compañero identifico plenamente al ciudadano y su hermano como actores del hecho, yo no tuve contacto visual con el ciudadano. Esta información suministrada por el experto es relevante, ya que la única testigo del hecho señala como a uno de los autores del mismo al acusado Reimer Marcos Pérez Tenias, y al funcionario precisar en la investigación que Reimer Marcos Pérez Tenias, es uno de los autores o participes del hecho, permite establecer a este Juzgado que la exposición del experto es conteste con lo afirmado por la testigo de los hechos Noruannys Rodríguez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar el cuerpo del delito y para demostrar la culpabilidad del acusado en los presentes hechos.

La declaración del experto Ángel José Figueroa Marcano, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.289.316, previo juramentación de ley, expone: En el mes de Diciembre del año 2008 me encontraba de guardia como jefe de guardia en la Sub delegación Guiria del CICPC, y siendo las 5 y 40 de la tarde recibimos llamada radiofónica de parte del centralista de la policía estadal del Municipio Valdez, donde informaron del ingreso en el hospital sin signos vitales por arma de fuego, razón por la cual me traslade en compañía del agente Raúl Larez , a fin de verificar la información aportada, una vez en ese centro asistencial fuimos recibidos por un medico de guardia el mimo nos condujo al área de la morgue de ese nosocomio señalándose sobre una camilla la persona ingresada donde pudimos observar a una persona del sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas disparadas desde un arma de fuego, portando como vestimenta un pantalón largo jeans color marrón, una franela color blanco y un interior de color gris, se procedió a realizar inspección al cadáver presentado varias heridas por armas de fuego, se procedió a colectar a través de una gasa una sustancia de color pardo rojizo al cadáver, seguidamente realizamos un breve recorrido por las adyacencias del hospital con el objetivo de encontrar testigo presencial o familiares del occiso logrando entablar conversación con una ciudadana de nombre Noruannys Rodríguez Tenias, dicha ciudadana nos manifestó ser la concubina de la persona fallecida, nos aporto los datos filiatorios si más no recuerdo Júnior Delfín Salavarria Maneiro, asimismo esta ciudadana nos explicó que al momento de hallarse de la persona extinta nos indicó que los autores del hecho habían sido dos personas con los nombres de Reimer tenias y Junger Tenias, al igual nos participó ser prima de Reimer Tenias, estos ciudadanos dos personas se le apersonaron al occiso en momentos que se encontraban juntos portando arma de fuego el segundo de los nombrados Junger tenias le efectuar unos disparos al hoy occiso por lo que se le va encima a este ciudadano que le efectuó los disparo mientras que el occiso cae herido al suelo y llega el otro de nombre Reimer Tenias le quita el arma que poseía Junger tenia y le vuelve a realizar otro disparo al occiso, posteriormente de esto trasladan a la persona que presentó la herida hasta el hospital pero él mismo ingresa sin signos vitales. Acto seguido la ciudadana Noruannys nos condujo al sector Cerro el Diablo del caserío Santa Rosa una vez allá nos señalo las viviendas de los presuntos autores del hecho, vivienda a la cual nos apersonamos y al realizar reiterados llamados no fuimos atendido por persona alguna percatándonos que la misma estaba desocupada. Luego de esto nos conllevo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica donde se hizo un recorrido con la finalidad de recabar algún elemento de interés criminalistico siendo la misma negativa, la misma ciudadana Noruannys nos refirió a la vez la dos personas presuntamente autores del hecho habían evadido la policía del estado Sucre con sede en la ciudad de Guiria aproximadamente Tres (03) mese para aquel entonces, Luego de esto nos retiramos del lugar con destino a nuestro despacho con la finalidad de tomarle entrevista a la ciudadana Noruannys, por ultimo me traslade al área técnica a verificar si las personas mencionadas como reimer tenia y Junger Tenias poseían registros policiales , pudimos constatar que los mismos presentaban registros, en vista de que estas personas poseían registro realice llamada telefónica al Sistema computarizado SIPOL con el propósito de verificar dichos registros y si presentaban alguna solicitud siendo atendido mi llamada por el detective José Rodríguez, quien me indico luego de una breve espera de que estas personas se encontraban requeridos, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: 1- ¿La ciudadana Noruannys la primera vez que conversaron con ella fue en el Hospital? R- Si, en el hospital. 2- ¿Ella no le manifestó si aparte de su persona habían otras personas de ese hecho? R- En ese momento no nos indico. 3. ¿Ella misma los traslado al lugar donde ocurrieron los hechos? R- Si. 4- ¿Podría decir las características del sitio? R- era un sitio abierto, un callejón que daba acceso a la vía Guiria- Carúpano, el piso era de tierra. 5- ¿Cuando ella le manifestó como habían sucedido los hechos le suministro el nombre de los autores del mismo? R- Si. 6- ¿No le manifestó porque ella sabía los nombres de ellos? R- Si, nos manifestó que era prima del que se llama Reimer Tenias. 7- ¿Usted como investigador no entrevisto a otra persona distinta a la ciudadana Noruannys? R- No que yo recuerde. 8-¿Ella no menciono a otra persona? R- No. 9- ¿Ella le manifestó si andaba en compañía de la victima? R- Si. Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública respondió: 1- ¿Cómo se llama el Sector que usted nombro en su declaración? R- Sector Cerro el Diablo del caserío Santa Rosa- ¿Ustedes fueron en compañía de la señora Noruannys? R- Si. ¿Usted tenían conocimiento que estas dos personas tenían fijada su residencia la mencionada personas? R- Si, ella nos condujo y al llegar allí nos dimos cuenta que estaba sola. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: 1- ¿Para aquel entonces en el sector donde ocurre el hecho no había viviendas? R- Si habían viviendas pero todo eso estaba solo. 2- ¿Durante la investigación usted pudo visualizar a las dos personas nombradas como autores del hecho? R- No, porque fuimos a las viviendas y estaban sola.

La deposición de éste funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que realizó conjuntamente con el experto Raúl Larez la inspección técnica del cadáver y la inspección técnica al lugar de los hechos. Este funcionario armonizo perfectamente con la labor efectuada por su compañero Raúl Larez, ya que coincidió con cada uno de los elementos aportados por el experto. En lo que respecta a la participación del funcionario Ángel José Figueroa Marcano, fue determinante en la investigación, ya que entrevistó a la testigo Norvannys Rodríguez, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, siendo conteste lo informado por el funcionario con respecto a lo declarado por la testigo Noruannys Rodríguez, en cuanto a como sucedieron los hechos y las personas que lo cometieron, señalando el funcionario que la testigo al momento de la entrevista le manifestó que Reimer Tenias y Junger Tenias, estos ciudadanos se le apersonaron al occiso en momentos que se encontraban juntos portando arma de fuego, el segundo de los nombrados Junger tenias le efectúa unos disparos al hoy occiso, por lo que se le va encima a este ciudadano que le efectuó los disparo mientras que el occiso cae herido al suelo y llega el otro de nombre Reimer Tenias le quita el arma que poseía Junger tenia y le vuelve a realizar otro disparo al occiso. Así mismo indico que la testigo los condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el sector Cerro el Diablo del caserío Santa Rosa. Municipio Valdez, Estado Sucre. Igualmente señalo que la ciudadana Noruannys le refirió que las dos personas presuntamente autores del hecho se habían evadido de la policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Guiria, aproximadamente tres (03) meses para aquel entonces, procediendo a retirarse del lugar con destino a su despacho con la finalidad de tomarle entrevista a la ciudadana Noruannys, corroborando en el área técnica que las personas mencionadas como Reimer Tenias y Junger Tenias poseían registros policiales y se encontraban requeridos. La declaración del funcionario Ángel José Figueroa Marcano en todo momento fue coincidente con la expuesta ante este Tribunal por la testigo Norvannys Rodríguez, ya que informó detalladamente lo que le expuso la testigo en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, así como sus autores, además dejó por sentada la información suministrada por la testigo, en cuanto a que los autores del hecho se encontraban evadidos del recinto policial, encontrándose solicitado el acusado por otro Tribunal, siendo esta la causa que origino la continuidad del presente proceso, ya que el mismo no había comparecido ante los llamados de la autoridad judicial. Por lo que al concordar la presente declaración con la de la testigo Noruannys Rodríguez, debe este Tribunal valorar la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar el cuerpo del delito y para demostrar la culpabilidad del acusado en los mismos.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, el protocolo de autopsia Nº 254-2008, Inspección técnica del cadáver Nº 043, Inspección Técnica al lugar de los hechos Nº 044 y experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, este Tribunal no va entrar a valorarlas estos documentos, por cuanto los Expertos Anselma Rodríguez, Raúl Omar Larez y Ángel Figueroa, quienes realizaron cada una de estas diligencias respectivamente, comparecieron al debate y depusieron con respecto a las mismas, siendo sometidos sus testimonios a los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual sus dichos no pueden ser relevados, por lo informado en estos documentos.

ANALISIS DEL ACTO CONCLUSIVO DE LAS PARTES

La Fiscalía del Ministerio Publico en sus conclusiones expuso: En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y según las atribuciones que me son conferida por la constitución y las leyes y en especial la ley del Ministerio Publico, procede en este acto a realizar las conclusiones del presente debate: Una vez concluido el presente debate oral y privado y donde esta representación fiscal se encuentra en total acuerdo con el cambio de calificación realizada por el ciudadano Juez, ya que en el transcurso de este debate se demostró que el acusado Reimer Marcos Pérez Tenias, no coopero en la muerte de la Victima Júnior Salavarria, sino que fue él directamente quien le propino los disparo que le causaron la muerte como se evidencio del testimonio rendido por ante este Tribunal por la única testigo presencial la ciudadana Noruannys Rodríguez, la cual para el momento de los hechos acompañaba a la victima y era su pareja. También se evidencio que dicha ciudadana conocía suficientemente a los autores del hecho identificándolos plenamente a los dos aportado los datos al CICPC Guiria los cuales hicieron las investigaciones respectivas. También estuvieron presente los funcionarios Raúl Larez y Ángel Figueroa los cuales fueron contestes entre si y como la testigo presencial de la narración de cómo sucedieron los hechos y las características del sitio del suceso, así como además estuvo presente la Dra. Anselma Rodríguez, medico Anatomopatologo, adscrita al CICPC, la cual manifestó en sala las heridas producidas a la victima y que la causa de la muerte del mismo fue producto de dichas heridas, por todo lo antes expuesto y una vez concluido el debate se observa que ha quedado demostrada la participación del acusado Reimer Marcos Pérez Tenias en el delito de Homicidio con alevosía, previsto en el articulo 406 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Júnior Delfín Salavarria. Por ser este delito de los contemplados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad es por lo que solicito nuevamente en esta oportunidad la privativa de libertad de cinco años, tal como lo estable el articulo 620 literal “F” de la Ley especial, puesto que el derecho aquí vulnerado es el más preciado ya que estamos hablando del derecho a la vida. Es todo.

La Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano en sus conclusiones manifestó: Una vez llegado a esta fase del juicio oral y privado realiza las conclusiones en los siguientes términos: En primer lugar me siento en total desacuerdo por el cambio de calificación realizado por el ciudadano juez, por cuanto no se demostró a lo largo de este debate la alevosía con que pudo actuar mi representado cuando acuso la representante del Ministerio Publico, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio donde falleció una persona, no es menos cierto, que la única testigo era la concubina del occiso Noruannys Rodríguez, en donde si comparamos su declaración y la del experto Ángel Figueroa ellos se contradicen en lo siguiente, manifiesta la primera que su esposo cuando lo lleva al hospital a ella tuvieron que hospitalizarla por cuanto perdió el bebe porque estaba embarazada y el experto manifestó que la señora antes mencionada los acompaño inmediatamente al sector denominado cerro el diablo donde viven mi defendido y Junger Tenias hoy occiso, esto ultimo esta en contradicción por cuando la testigo y concubina del occiso señalo que tanto reimer como su compañero vivían al lado de la casa de la tía donde llegó ella con su esposo, de igual forma quedo en duda en esta sala cuando la mencionada ciudadana señalo que ellos tenían salida para caracas a las 05:30 de la tarde y cuando el juez le pregunto la hora de los hechos ella manifestó que eran las 5:22 p.m. y no supo responder cuando el Juez le señaló que a esa hora ya era tarde para agarrar el bus que lo iban a conducir a la ciudad de caracas. Es notorio el excelente trabajo realizado por los experto en el presente hecho, pero tenemos que tomar en cuenta que la única testigo que señalo y condujo tanto experto como el investigador que los responsables eran mi defendió y su primo Junger Tenias se hizo evidente que no hubo más testigo que reforzaran el testimonio de la mencionada ciudadana y esta defensa considera que tenia interés para responsabilizar a mis defendidos, por cuanto ya había un problema existente en la familia y que fue señalado por ella misma en esta sala, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el articulo 602 de la ley especial se le decrete la absolutoria por cuanto no hubo suficientes pruebas para responsabilizarlo de tal delito y asimismo se ordene su inmediata libertad ya que es evidente de que no hubo suficientes pruebas. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, al replicar señaló: En primer lugar haciendo uso de mi derecho a replica no estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa publica con relación a que no se demostró lo del delito de homicidio con alevosía, manifestando con todo respeto que si ella no estaba de acuerdo porque no solicito la suspensión del debate para otra oportunidad y hacer una mejor defensa técnica para su defendido relacionada con el cambio de calificación. Además no estoy de acuerdo cuando de la declaración de la ciudadana Noruannys Rodríguez se contradijo con lo manifestado por el experto, porque si bien es cierto, que ella manifestó que estaba hospitalizada en ese momento porque se encontraba embarazada no es menos cierto que ella no manifestó en que tiempo o que tiempo transcurrió para dicha hospitalización, ella no señalo aquí en sala que tuvo comunicación con los dos funcionarios que llevaban la investigación del caso y asistir a este debate, se observó perfectamente que la testigo reconoció perfectamente a los autores del hecho, en primer lugar porque se encontraba muy cerca de la victima y en segundo lugar porque lo conocía anterior a este hecho, además manifestó en sala que los mismo estaban conversando con la victima antes de que esta se fuera a arreglar para salir de viaje. Con relación sobre la pregunta que le realizara el juez a la testigo a la hora de la salida, la hora que ellos iban pasando por el callejón era mas que suficiente para aborda el autobús a la ciudad de Caracas puesto que el callejón salía a la vía principal por donde pasaba el autobús. En relación a un supuesto problema familiar con el acusado no concibe esta representación fiscal que tan grande o grave puede ser dicho problema para involucrar a una persona en un delito tan delicado como un homicidio y de es a manera deja que la persona que supuestamente lo hubiese cometido quedara en libertad, por todo lo anteriormente ratifico mi solicito de cinco años de privación de libertad en contra del acusado reimer Marcos Pérez, por el delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio de Júnior Delfín Salavarria. Es todo.-

La Defensora Publica en su contra replicas indicó: Con el debido respecto voy hacer uso de la contrarréplica iniciando de que la fiscal del Ministerio Publico no pude señalar en esta sala la tarea que debe realizar la defensa publica, si debo o no solicitar la suspensión del presente juicio, ya que en todo momento esta defensa no ha perdido el respeto diciendo o señalando de que ninguna de las pruebas traídas en esta sala se pudo mostrar fehaciente del delito Homicidio Calificado con alevosía pretendiendo con la única prueba que es la concubina del hoy occiso la que realmente señalo y dirijo la presente investigación. Asimismo el funcionario Ángel Figueroa fue muy conteste cuando señalo en su declaración de que el había ido con la señora Noruannys Rodríguez al sector llamado Cerro el Diablo y se supone que una mujer luego de tener 6 meses de embarazada y se le practique un aborto no puede haber quedado hospitalizada por tres, cuatro horas ni un día hospitalizada, como mujer puedo declarar que antes situaciones como estas queda muy convaleciente para realizar esta actividad, la fiscal del Ministerio Publico señala que la testigo lo reconoció a mi defendido en el momento supuestamente de los hechos, pero es que ya ella lo conocía por cuanto la misma testigo manifestó que ellos antes de ella irse a bañar ya ellos se habían conocido por el sector, por ultimo en cuanto al problema que manifesté en mi declaración y menciono la fiscal en la contrarreplica si era un problema muy grave ya que era la muerte de una sobrina del esposo. Por estas razones ciudadano juez es por lo que solicito que mi defendido sea declarado inocente en este hecho y que la sentencia salga absolutoria a favor de él por cuanto no hubo en sala pruebas que lo puedan culpar a él. Es todo
De estas posiciones conclusivas este Juzgador comparte la alegada por la Fiscal del Ministerio Público, ello por las razones lógicas que me permito señalar: La defensa concluye que esta en total desacuerdo por el cambio de calificación realizado por el Tribunal, por cuanto no se demostró a lo largo de este debate la alevosía con que pudo actuar su representado, cuando la representante del Ministerio Publico lo acuso por otro delito, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio donde falleció una persona, no es menos cierto, que la única testigo era la concubina del occiso Noruannys Rodríguez. Con respecto a esto y en contra posición de la defensa, quedó demostrado en el debate que la víctima estaba en compañía de su pareja ciudadana Noruannys Rodríguez, quien fue la testigo presencial de los hechos, lo cual fue claramente expuesto por la testigo en el debate y corroborado con la exposición de los expertos Anselma Rodríguez, quien realizó la autopsia del cadáver, la cual es conteste con lo expuesto por la testigo, en cuanto a la cantidad de lesiones que sufrió su concubino, las zonas del cuerpo en las que las recibió, el disparo que le causo la muerte a la víctima, y el tipo de acción del arma utilizada para ocasionar las lesiones impactadas en la humanidad de Júnior Salaverría. Todos estos particulares fueron claramente detallados e informados por la experto de manera muy explicita y concurrente con lo narrado por la testigo, ya que indico al igual que la misma que la víctima presentada cinco heridas por armas de fuego, señalando las zonas del cuerpo en donde fueron producidas, coincidiendo dichas zonas con lo indicado por la testigo, en especial la lesión producida en la cabeza, que le causo la muerte a la víctima, que fue efectuada por el acusado conforme a lo expuesto por la ciudadana Noruannys Rodríguez, también fueron contestes en cuanto a la acción del arma utilizada, refiriendo la testigo que a su esposo le dispararon con una pistola y la experto certifico que el arma utilizada era de acción simple. Igualmente el experto Raúl Larez armonizo con lo expuesto por la testigo, ya que realizó la inspección al cadáver, al lugar de los hechos y el reconocimiento de las prendas de vestir que portaba el occiso, concordando con la Noruannys Rodríguez, al igual que la experta forense en que la víctima presentaba cinco heridas de balas, que el lugar donde acontecieron los hechos fue el sector Cerro el Diablo del caserío Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre. Que el occiso al momento de cometerse el hecho portaba una franela y un jeans, y determinó conjuntamente con su compañero Ángel José Figueroa Marcano en las investigaciones que uno de los autores del hecho era Reimer Marcos Pérez Tenias. Así mismo el experto Ángel José Figueroa Marcano, coincide con lo expuesto por la testigo, ya que realizó la inspección al cadáver y al lugar de los hechos, concordando con los detalles aportados por su compañero Raúl Larez en su exposición y con lo expuesto por la ciudadana Noruannys Rodríguez, ya que fue el funcionario a cargo de las labores de investigación, afirmando su declaración en todo momento lo expuesto ante este Tribunal por la testigo Norvannys Rodríguez, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como sus autores, además dejó por sentada la información suministrada por la testigo, en cuanto a que los autores del hecho se encontraban evadidos del recinto policial, encontrándose solicitado el acusado por otro Tribunal, siendo esta la causa que origino la continuidad del presente proceso, ya que el mismo no había comparecido ante los llamados de la autoridad judicial. De la constatación de las declaraciones de estos expertos, puede inferir este Juzgador que la testigo evidentemente presenció el hecho, toda vez que cada uno de los detalles aportados por la misma fueron corroborados con las actuaciones de estos funcionarios, así mismo la testigo Noruannys Rodríguez, conocía al acusado Reimer Marcos Pérez Tenías, ya que reside al lado de su residencia, por lo que no podía estar confundida o equivocada con respecto a su señalamiento y no quedo demostrado en el debate que tenía motivos para involucrarlo en este hecho ilícito. En lo referente a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica anunciada por este Tribunal y que no comparte la defensa, quiere destacar este sentenciador que para el momento de su anuncio solo constituía una posibilidad, tal cual lo prevé la norma contenida el artículo 333 del Código Orgánico procesal penal, así que la defensa no podía dar por cierto tal cambio en esa etapa procesal, por cuanto no se había materializado, lo que si debía hacer la defensa era exponer las razones de hecho y de derecho en cuanto a la posibilidad del cambio en la calificación jurídica, esgrimiendo sus alegatos en cuanto su acuerdo o no ante tal posibilidad, ilustrando a este Tribunal conforme a los hechos y las pruebas debatidas, sobre cual debía ser la calificación jurídica aplicar según su posición. De la misma manera señala la defensa que las declaraciones de la testigo Noruannys Rodríguez y experto Ángel José Figueroa Marcano se contradicen, por cuanto la testigo declaró que cuando lleva a su esposo al hospital, a ella tuvieron que hospitalizarla, por haber perdió el bebe, ya que estaba embarazada hacía seis meses y el experto manifestó que la señora antes mencionada los acompaño inmediatamente al sector denominado Cerro el Diablo donde vive su defendido, refiriendo en sus contra replicas que una mujer luego de tener 6 meses de embarazada y se le practique un aborto, no puede haber quedado hospitalizada por tres, cuatro horas ni un día hospitalizada, declarando como mujer que antes situaciones como estas se queda muy convaleciente para realizar esta actividad. Al respecto este juez quiere señalar que efectivamente la testigo manifestó que la hospitalizaron, pero no indico en que momento, jamás mencionó que había sido conjuntamente al ingresar a su esposo al hospital, y ello se puede constatar claramente con lo expuesto por el funcionario en cargado de la investigación Ángel José Figueroa Marcano, quien indico que una vez que realizaron la inspección técnica del cadáver, realizó un breve recorrido por las adyacencias del hospital con el objetivo de encontrar testigo presencial o familiares del occiso logrando entablar conversación con una ciudadana de nombre Noruannys Rodríguez Tenias, quien les manifestó ser la concubina de la persona fallecida, aportándole los datos filiatorios del occiso Júnior Delfín Salavarria Maneiro, explicándole la ciudadana que los autores del hecho habían sido dos personas con los nombres de Reimer Tenias y Junger Tenias, conduciendo al funcionario hasta el lugar de los hechos. Lo que evidencia claramente que no existió contradicción alguna en este particular, ya que efectivamente el funcionario en su rol de investigador entrevistó a la testigo en las adyacencias del nosocomio, situación que permite establecer que la ciudadana Noruannys Rodríguez no se encontraba hospitalizada durante ese espacio de tiempo, eso ocurrió con posterioridad, y ello se puede afirmar en razón de que durante las exposiciones de los funcionarios a cargos del procedimiento no mencionaron que dicha testigo se encontrara en estado de gestación, esa circunstancia fue informada por la testigo en el debate, resultando lógico que los acontecimientos ocurrieran así, ya que de lo contrario se hubiese investigado sobre ese hecho, pudiéndose demostrar la existencia de otro ilícito penal, en razón de lo narrado por la testigo.
Por lo que siendo así las cosas este Juzgador apreció y valoró los testimonios de la testigo Noruannys Rodríguez y los expertos Anselma Rodríguez, Raúl Larez y Ángel José Figueroa Marcano, por considerarlas precisos, creíbles y concurrentes en sus testimonios, armonizando el dicho de los expertos con lo expuesto por la única testigo de este procedimiento, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Contribuyendo estas deposiciones al ser adminicularlas y analizadas en la plena convicción de este Juez que el sindicado de la causa es autor de los hechos.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 26-12-2012, la víctima Júnior Delfín Salavarria Maneiro, recibió varios impactos de balas por parte de dos sujetos, en el sector Cerro el diablo, del caserío Santa Rosa, del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo uno de los responsable del hecho el hoy acusado Reimer Marcos Pérez Tenías, quien le propino el disparó que le causo la muerte a la víctima, lo cual fue informado por la testigo Noruannys Rodríguez y corroborado por los expertos Anselma Rodríguez, Raúl Larez y Ángel Marcano.

El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1º, que tipifica el delito de Homicidio Calificado:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Los hechos encuadran perfectamente en la norma penal descrita por cuanto se configuraron sus elementos como son: Destrucción de una vida humana. Animus Necandi, intención de matar. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y la Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 406 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autónomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del Código penal, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio.
Es así que este juzgador evidencio:

1.-La existencia de hechos que determinan la intención el daño y que este no fue menor que el inferido.

2.-La proporción entre el mal ocasionado y el medio empleado para cometerlo (utilizar un arma de fuego para ocasionar las heridas de la víctima, que le produjeron la muerte como lo señaló la médico patólogo Anselma Rodríguez).

3.-La existencia de una relación causa a efecto, es decir, que este acto fue dirigido a provocar una lesión mortal.

La existencia de estos tres elementos conllevan a este Juzgador a mantener la calificación jurídica anunciada, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso Júnior Delfín Salavarria Maneiro, ya que del transcurso del debate, donde se escucharon de viva voz las pruebas ofrecidas por las partes, le permitieron a este Tribunal formarse el criterio para encuadrar los hechos en la norma objetiva planteada, por cuanto el acusado en compañía de otro sujeto para lograr su cometido trato de ganarse la confianza de la víctima, ocultando su intención criminal para perpetrar el hecho, logrando alcanzar con su acción una relación de causalidad entre su conducta y el resultado típicamente antijurídico, el cual fue la muerte de la víctima de la presente causa.

El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la autoría del acusado REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, en el Homicidio ocurrido en el sector Cerro el diablo, del caserío Santa Rosa, del Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que fue la persona que le propino el disparo en la cabeza a la víctima Júnior Delfín Salavarria Maneiro, siendo esta lesión la que le ocasiono la muerte a la víctima, conforme a lo aportado por la especialista forense. En consecuencia se le debe aplicar la sanción correspondiente y así se decide.


SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado REIMER MARCOS PEREZ TENIAS es culpable del delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, se debe aplicar la sanción, atendiendo a lo establecido en el artículo 539 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial que establece que el tribunal podrá aplicar sanciones más graves, a las solicitadas en el proceso, fijando en todo caso con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.
La medida solicitada por el Ministerio Público en el acto conclusivo, considera quien aquí decide, es la más adecuada para su cumplimiento y finalidad, toda vez que el bien jurídico infringido es el derecho a la vida, derecho inviolable, conforme al artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, buscándose con la aplicación de la presente medida que al joven se le impartan las orientaciones respectivas por parte de los especialistas de la materia, que ayuden en su proceso de readaptación y educación, evitando en un futuro que incurra en hechos ilícitos de cualquier índole. En cuanto al tiempo de cumplimiento de la medida, para su determinación se debe tener en cuenta el daño causado, en el presente caso se vulneró el derecho más preciado del ser humano como lo es la vida, razón por la que se impone al acusado el lapso de cinco (05) años para el cumplimiento de la medida privativa de libertad y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de Veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.202.345, hijo de: Riwuis Marcos Pérez y Yenni Tenias, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Júnior Delfín Salavarria Maneiro. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se sanciona al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de la sección de Adolescentes en su oportunidad legal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ