REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL-SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000047
ASUNTO: RP11-D-2013-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Nº 01, Abg. Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual solicita la Revisión de Medida, a favor de su defendida la adolescente OMISSIS, argumentando la Defensora Pública, que la adolescente es primaria en la ejecución del delito de Robo Agravado en Gravado de Cooperador inmediato, y actualmente permanece recluida en el calabozo de la Comandancia de Policía de esta ciudad, conjuntamente con las féminas adultas, privadas de libertad, fundamentando su solicitud en los artículos 8, 41, 90, y 582, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1º que ciertamente este Tribunal en fecha 01-02-2012, decretó la medida de Privación de Libertad en contra de la adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, 2º que dicha medida fue dictada en virtud de existir los suficientes elementos de Convicción en el Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora Inmediata. Ahora bien las oficinas de Investigaciones Penales, existentes en esta Jurisdicción actualmente carecen de sitios adecuados para la permanencia de las féminas privadas de libertad, las cuales permanecen en los calabozos destinados a las féminas adultas, violentándose así las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, vigente en Venezuela desde el año 1.990, y lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “que los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas, cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción Privativa de Libertad”. En el presente caso la prenombrada adolescente desde el día 01-02-2013, en que fue ingresada a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ha permanecido en el calabozo destinado a las privadas de libertad adultas, existiendo una flagrante violación de la normativa vigente que garantiza la separación de las personas adultas de los y las adolescentes, por lo que a criterio de este Juzgador y dado que los operadores del Sistema Penal de Adolescentes, estamos en el deber de garantizar el respeto y el cumplimiento de las disposiciones del procedimiento aplicado a los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y tomando en consideración que la adolescente, y su integridad física se encuentra comprometida con las féminas de mayor edad, y siendo que la Medida de Privación de Libertad podrá acordarla el Juez por el período más corto posible, y cuando exista la convicción de que las resultas que se persiguen obtener pueden ser logradas con la aplicación de medidas menos gravosa; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de Revisión de Medida, planteada por la ciudadana Defensora Pública de la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de oficio Acuerda: Primero: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre la adolescente OMISSIS, por una menos gravosa. Segundo: Se le impone a la Adolescente OMISSIS; la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la obligación de presentarse diariamente por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: A los fines de Imponer a la prenombrada adolescente de las obligaciones acordadas en la presente decisión, se ordena su traslado para el día 07-02-2013, a las 9:00 horas de la mañana, desde la comandancia de policía de esta ciudad, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, fecha y hora en la cual se materializará la libertad de la adolescente. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las boletas de traslado y de notificación correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

ABG. SERGIO SANCHEZ DIAZ


La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz