REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 02 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000048
ASUNTO: RP11-D-2013-000048


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISSIS conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, los imputados antes identificados, y la Defensora Pública de Guardia No 01 Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien estando presente aceptó la designación en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “pongo a disposición de este Tribunal las presentes actuaciones a los fines de que sea oída la declaración de los adolescentes OMISSIS, a quienes presuntamente hoy 01 del presente mes y año, en horas de la mañana le fue incautado por funcionarios policiales un arma de fuego, en las inmediaciones de la comunidad. Es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica a favor del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que el arma de fuego se la encontraron al prenombrado adolescente. Y para el adolescente OMISSIS, solicito la libertad Sin Restricciones en virtud de que el pre-adolescente visto que no le fue incautado ningún elemento que lo comprometa en dicho delito. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, así como lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra el Orden Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: que de dichas actas surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente OMISSIS en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el OMISSIS no se evidenció ningún elemento de convicción que le acredite ninguna responsabilidad en los hechos que se investigan, Tercero: que según las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la comisión de los hechos se produjo en Flagrancia cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 234 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien de las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, y a la cual no se opone la Defensora Pública; en base a los siguientes elementos de Convicción: 1º Acta Policial, de fecha 01-02-2013, suscrita por los funcionarios Antonio Rodríguez y Luís Torcat, adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente procedimiento, así como la descripción de los presuntos imputados OMISSIS y la incautación del arma de fuego. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por cuanto su aprehensión se produjo en la ejecución del presunto delito, y se ordena la procecusión del proceso por el procedimiento ordinario, ya que, existen otras actuaciones que realizar. SEGUNDO: Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de los adolescentes OMISSIS, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta sede judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Libertad Sin Restricciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente OMISSIS; en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los prenombrados adolescentes, en tal sentido líbrese las boletas de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, informando sobre la presente decisión. Se libró el oficio y las boletas de libertad correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ








La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ