REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente
Carúpano, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000047
ASUNTO: RP11-D-2013-000047


Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la adolescente OMISSIS (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), los representantes de la adolescente OMISSIS. Acto seguido se le impuso a la adolescente, del derecho que tiene de estar asistida por un abogado de su confianza, manifestando la mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Lisbeth Marcano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de OMISSIS, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho que se le imputa y la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: fui para la casa del chamo, por Villa Nueva, mi amiga me dice que me valla para allá, ella estaba en el liceo, estaba era el chamo que conocí de nombre, que fue el que agarro moto taxi, el chamo con el que yo iba me dijo para agarrar el taxi, yo pensaba que nos iba a dejar en una escuela y veo que el taxi cruza a barrio bolívar, veo que el saca algo envuelto en teipe y me asusto porque no sabia que eso iba a pasar, le pidió los reales al taxista y el agarro para otro lado y yo me metí en el taxi porque estaba asustada y luego por el OMISSIS me metieron en la patrulla, llegamos justo a la casa del chamo y el chamo no estaba. Yo pare el taxi porque el chamo me dijo que me iba a llevar para la escuela. El otro muchacho es un señor mayor que supuestamente pertenece a la Policía Naval. fue el que se llevo los reales y me dejo sola en barrio Bolívar y el policía naval agarro para otro lado porque estaba bebiendo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que la adolescente presente en sala, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; cuando el día 31-01-2013 a las 05:00 de la tarde la victima se desplazaba en su carro cerca del hospital de esta ciudad ya que estaba taxiando y en ese momento llego una muchacha y le metió la mano para pararlo, pidiendo una carrerita posteriormente se acercaron dos ciudadanos mas que también se montaron en el carro y le dijeron que los llevara a Barrio Bolívar, y ya estando en ese sector uno de los ciudadanos le dijo que le diera la plata si no le iba a dar un tiro y en vista de que era un arma el accedió, le dio los 700 bolívares que había hecho, su teléfono celular y un reloj, luego se bajaron del carro, y la victima acelero y pudo darse cuenta que le habían quitado el dinero, se monto en un taxi y se fue, pero el otro ciudadano y la muchacha se quedaron cerca del sitio, por lo que agarro a la muchacha y la monto en el carro, el otro ciudadano como pudo se fue y cuando iba bajando aproximadamente por Plaza Suniaga venía pasando una patrulla de la policía y le hizo seña y los paro, diciéndole que lo habían atracado y les entrego a la muchacha ; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a la adolescente OMISSIS, La Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, en Grado de Cooperadora Inmediata tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano; en perjuicio de OMISSIS, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: leídas como han sido las actuaciones policiales esta defensa solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Especial, por cuanto considera que mi representada es primaria en el delito y asimismo ha colaborado con la investigación del hecho, pido asimismo se le realicen las evaluaciones psicosociales por el departamento adscrito a este despacho, todo amparado en el artículo 8 de la ley Especial, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; CUARTO: Que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos, presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la pre-nombrada adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación. ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde cuando nos desplazábamos por el sector de Plaza Suniaga y pudimos avistar a un ciudadano quien iba en un vehículo particular con el emblema de taxi el mismo nos hizo señas y nos grito que nos detuviéramos, razón por la cual nos detuvimos y procedimos a dirigirnos hasta donde estaba dicho vehículo, manifestándonos dicho ciudadano que lo habían atracado y que dentro del vehículo se encontraba una adolescente que estaba con los ciudadanos que lo despojaron de sus prendas y de su dinero, por lo cual los funcionarios le notificaron que quedaría detenida, (cursante al folio 5 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y del dinero producto de su trabajo, (cursante al folio 4 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 1-02-2013, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la policía estadal relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, como presunta imputada la adolescente OMISSIS, (cursante al folio 8 y su vuelto). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 192, de fecha 1-02-2013, practicada en la calle Principal Sector Plaza Suniaga, comunidad de San Martín, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 9). MEMORANDUN Nº 9700-226-141, de fecha 01-02-2013, mediante la cual se deja constancia que la adolescente no aparece registrada. Cursante al folio 10 y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano; en perjuicio de OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional, la comandancia de Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a este Tribunal de la adolescente OMISSIS, el cual queda fijado para el día: 08-02-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de su traslado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que la prenombrada adolescente deberá permanecer recluida de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar en ese recinto policial. SEPTIMO: Se ordena la Remisión de copias certificadas a la Fiscalia de proceso de guardia, de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la persona que actuó en compañía de la adolescente es adulta, a fin de que se apertura la investigación correspondiente. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. ONELIA DÍAZ