CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000052
ASUNTO: RP11-D-2013-000052
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN
PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de febrero del dos mil trece, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO; acto que culminó siendo las 07:05 horas de noche de la fecha indicada, todo esto a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “(…)”yo no robe ningún taxi, yo venia de jugar fútbol con unos amigos y a uno de ellos lo agarraron con una pistola, viniendo de la cancha de las casitas por el muco, a mi no me consiguieron ni pistola ni nada de eso ni teléfono tampoco, es todo.” (...)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Moraima Goyo, en principio manifestó: “(...)Presento en este acto a efecto videndi, actuaciones relacionadas con respecto del imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO, en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Una vez escuchada la declaración libre de coacción y apremio rendida en sala por el adolescente de autos, la Vindicta Pública solicitó: “escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: OMISSIS, es autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO, y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizo a pocos minutos de cometerse el hecho, cuando siendo aproximadamente la 09:20 horas de la noche, funcionarios que se encontraban en el punto de control “el faro” se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse David Bello, en dicho modulo y manifestó que lo habían atracado 4 ciudadanos y le dieron vuelta por la comunidad de Canchunchu y luego lo dejaron en la calle 8 de Charallave, después de chocar el vehiculo por lo que los funcionarios estando en el sector de Charallave en la calle 8 pudieron avistar a 4 ciudadanos que venían bajando y le dieron voz de alto incautándose en el bolsillo derecho al adolescente Ángel Félix Molina (01) teléfono Móvil, color negro y azul, marca Orinoquia, modelo C5120 por tal motivo estos ciudadanos fueron trasladados hasta el modulo el faro donde se encontraba la victima, y la misma pudo reconocer a los 4 ciudadanos y dio veracidad de que los mismos lo habían atracado, es por lo solicitó se siga por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como la entrevistas a testigos señalados por la victima; segundo; que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se imputo en sala es privativo de libertad, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (…)” (Termina la cita)

La Defensa Pública, Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, solicitó “(…) leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado que niega toda responsabilidad de los hechos que hoy le imputa el ministerio publico, solicito a este tribunal la aplicación de una medida cautelar previsto en el articulo 582 de la lopnna por cuanto esta defensa considera que mi representado en principio es primario y también que no existen suficientes elementos como lo son los testigos presénciales para dar veracidad al delito imputado por la fiscalia. Pido que se le practiquen las evaluaciones psicosociales por parte del personal adscrito a este despacho y además solicito que se fije fecha y hora para lleva a cabo el acto de reconocimiento de individuos, llamando como reconocedor a la presunta victima ciudadano David Bello. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación levantada en este momento, es todo.” (…)”. (Culmina la cita).

TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se refiere este Juzgador al tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO. La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en los mismos, se evidenciaron con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial realizada por el Supervisor Agregado Simón García (IAPES), cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 05-02-2013 el la cual expresa que: “(…) siendo aproximadamente la 09:20 horas de la noche, me encontraba en el punto de control “el faro” en compañía del oficial (IAPES) Pedro Moya cuando se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse David Bello, portador de la cédula de identidad Nº 20.376.885 en dicho modulo y nos manifestó que lo habían atracado 4 ciudadanos y le dieron vuelta por la comunidad de Canchunchu y luego lo dejaron en la calle 8 de Charallave, (…) ya estando en el sector de Charallave en la cale pudimos avistar a 4 ciudadanos que venían bajando y le dimos la voz de alto (…) de igual manera se le pudo incautar en el bolsillo derecho al adolescente Ángel Félix Molina (01) teléfono Móvil, color negro y azul, marca Orinoquia, modelo C5120 por tal motivo estos ciudadanos fueron trasladados hasta el modulo el faro donde se encontraba la victima, el mismo pudo reconocer a los 4 ciudadanos y dio veracidad de que los mismos lo habían atracado (…)”
2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano DAVID SACARIAS BELLO PLAZA, cédula de identidad Nº V.- 20.376.885, por ante funcionarios de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos y de donde se desprende lo siguiente: “(…) El día de hoy como a las ocho de la noche, yo estaba taxiando en mi carro y cunado venía de Guayacan, en la entrada de Canchunchu, dos chamos me pidieron una carrera para el hospital, y se montan y me encañonan y me dicen métete para Canchunchu, y en Canchunchu me dicen que me pase para atrás, y montan a dos chamos más, ellos siguen manejando el carro y como a los veinte minutos siento que golpean el carro, y uno de ellos decía “choque, choque” y otro decía “dale, dale, que viene la policía” y en la calle ocho de Charallave se bajan del carro y se van huyendo, y me quitaron el dinero y mi teléfono, y yo agarro el carro y me voy para el modulo de la entrada de Guayacan y le digo a los policías lo que me sucedió, y ellos salieron a buscarlos, y como a los diez minutos regresaron con los cuatro chamos que me habían robado, mi dinero y mi teléfono (…)” (fin de la cita, resaltado del tribunal)
3.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 14, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del las características del Revolver incautado.
4.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 15, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del las características del teléfono incautado.
5.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante al folio 16 y su vto, de fecha 06-02-2013 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 221, realizada por los Agentes de Investigación José Mayz y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante al folio 17, de fecha 06-02-2013 de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) SECTOR CHARALLAVE, CALLE NUMERO 08, VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental cálurosa, iluminación natural clara, (…) correspondiente dicho lugar a una calle, debidamente asfaltada (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
7.- Memorandum Nº 9700-226-168, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, de fecha 06-02-2013, mediante la cual dejan constancia que el adolescente no presenta antecedentes penales.

CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en en: Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo, calle Ayacucho, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, no existiendo en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Así como el hecho de haber sido la persona a quien la comisión policial le incautase presumiblemente el teléfono Móvil, color negro y azul, marca Orinoquia, modelo C5120, es por lo que la relación de causalidad existente entre la información otorgada por el agraviado el acta policial y demás actuaciones de investigación en conjunto constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los dos hechos punibles investigados, imputados al adolescente de autos, lo constituye los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, diecisiete (17) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el patrimonio de los agraviados, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la victima: DAVID BELLO.

SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa al adolescente de autos, el cual se encuentra establecido en la Ley especial como privativo de libertad y por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la ley especial consagra el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, de máxima gravedad por nuestro legislador patrio en dicha norma. Solicitud hecha por el representante del Ministerio Público en base a los elementos de convicción que cursan a las actuaciones procesales; elementos estos suficientes para que proceda la detención del prenombrado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, quien quedará detenido en la Comandancia de Policía de éste Municipio, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente.

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 1 de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, de un hecho punible de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa a fin de realizar rueda de reconocimiento de individuos para el día viernes 08 de febrero del año en curso a las 11 de la mañana, en las instalaciones de la comandaría de policía de esta ciudad. Notifíquese al comandante de Policía de Comandancia de Carúpano, estado Sucre.

QUINTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, investigado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese BOLETA DE TRASLADO para el día miércoles trece de febrero del dos mil trece, a las 10:00 a.m. para serle practicada evaluación Psicosocial correspondiente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.

SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas, siendo las 06:50 horas de la tarde, del día miércoles seis de febrero del año dos mil trece. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
La Secretaria Judicial,
Abg. Luis Rafael Orsetti
Abg. Roraima Ortiz