CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000068
ASUNTO: RP11-D-2013-000068
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO).
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintisiete de Febrero del dos mil trece (27-02-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación imposición de Orden de Aprehensión en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000068, seguido al adolescente OMISSIS; a quienes la representación fiscal les imputare la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO), acto que culminó siendo las 04:45 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y manifestando los mismos querer hacerlo se hizo separar y procedió a identificarse de manera independiente siendo: OMISSIS, quien expuso: “Por eso amenazaron a mi familia y ellos me sacaron de aquí pero yo no tengo nada que ver con eso, es todo. En este estado la representación fiscal realiza la siguiente pregunta. P: ¿Diga usted si es cierto o falso que a usted lo llamen con el seudonimo de chiguagua? R: "Si es cierto, es todo.” (Fin de la cita)
SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Wilfredo Monsalve, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Presento en este acto al imputado OMISSIS, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE ORDOSGOITTY (OCCISO), en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “(…)escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala, así como lo manifestado por la victima y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente: OMISSIS, es autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO), y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, por cuanto en fecha el ciudadano OMISSIS, llegó en compañía del un ciudadano de nombre JOHMEREY, quienes preguntaron el occiso quien se encontraba en compañía de su madre y su hermana Aura del Carmen Ordosgoitty, y llego su cuñado de nombre Maikol Gómez, quien le dijo, que lo estaban buscando Johmerey y Pedro apodado Chiguagua, éste salió a hablar con ellos, y cuando los saludo “a parroquia”, fue que Johmerey saco una pistola y le disparo, luego salió corriendo para dentro de la casa, llegó a la cocina lleno de sangre, y se escucho otro disparo y JOHMEREY, quería meterse para la casa pero Yenifer Carolina Ordosgoitty, cerro la puerta de la casa para que no entrara, es cuando la victima, llegó a la cocina y le preguntaron que era lo que había pasado, y el mismo respondió que Johmerey le había disparado y andaba con Pedro apodado Chiguagua, lo trasladaron al hospital, donde murió cuando lo iban a operar, es por lo solicitó se siga por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como la entrevistas a testigos; segundo; que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que les imputo en sala es privativo de libertad, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “Leída como han sido las actuaciones policiales y escuchadas las declaraciones de mis representados que niegan toda responsabilidad de los hechos que hoy le imputa el ministerio publico, solicito a este tribunal la aplicación de una medida cautelar previsto en el articulo 582 de la lopnna por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos para dar veracidad al delito imputado por la fiscalia. Pido que se le practiquen las evaluaciones psicosociales por parte del personal adscrito a este despacho. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación levantada en este momento, es todo.” (Termina la cita)
TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO). En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
1) Boleta de citación, de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se le solicita al ciudadano OMISSIS, que se sirva comparecer por ante la representación fiscal el día 19/02/2013 a las 08:00 de la mañana, por ante las oficinas de ese despacho, siendo recibida conforme, por la representante de Pedro ciudadana Mirian Hernández en fecha 18/02/2013.
2) Autopsia Nº 155 de fecha 17/07/2012, cursante al folio 05, realizada por la Dra. Anselma Rodríguez medico Anatomopatologo forense de la Medicatura forense de Carúpano, en la que apreció una herida por proyectil de arma de fuego circular en cara externa del brazo derecho, con salida en la cara interna, reingresando por el 6to arco arco costal derecho, sin salida, con proyectil abotonado en el 6to arco costal izquierdo.
3) Reconocimiento legal Nº 478 al folio 06, de fecha 23/10/2012 mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada a la evidencia colectada.
4) Acta de Investigación penal de fecha 13/07/2012 (cursante a los folios 07, 08, 09 y 10) suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas en la morgue del hospital general de Carúpano, quien procedía de la cuarta calle de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, en donde fue encontrado el cadáver siendo identificado como: EDUAR ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, asimismo se deja constancia de los rasgos físicos del fallecido el cual presentó heridas detalladas de la siguiente manera; una en la cara anterior del antebrazo derecho, una en la cara posterior del antebrazo del mismo lado, una de forma irregular en la región intercostal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Asimismo se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano Jorge Luis Ordosgoitti, quien manifestó ser el padre del occiso y que los hechos se suscitaron en momentos en que su hijo se encontraba en el interior de la casa donde residía, se presentaron al lugar sujetos desconocidos quienes procedieron a llamara su hijo por su nombre, llamado al cual él acudió y al acercarse a la puerta que da acceso al porche de la vivienda, uno de los sujetos accionó el arma de fuego que cargaba, disparándole a su hijo, quien corrió hacia el interior del inmueble, no obstante el sujeto lo siguió hasta trasponer la puerta de entrada de la vivienda, efectuándole otro disparo, el cual produjo un orificio a la pared que conforma la sala de la vivienda procediéndose a inspeccionar y colectar en el lugar de los hechos las evidencia (segmento de plomo parcialmente deformado).
5) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2012 (inserta a los folios 11, 12 y 13) rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS ORDOSGOITTY, por ante el funcionario Robert Ramos, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando llegaron dos personas desconocidas, y del frente empezaron a llamar a mi hijo de nombre EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY, donde entraron al porche de la casa, después entraron y al ratico se escucharon los disparos, yo me levanto y cuando voy a entrar a la casa los dos muchachos vienen corriendo y uno de ellos llevaba en la mano un revolver cromado, en eso veo a mi hijo que viene sangrando por la barriga, yo lo agarro y su hermana y la mujer de él lo llevaron al hospital, donde posteriormente falleció (…).(Termina la cita)
6) Acta de Entrevista de fecha 23/07/2012 (inserta a los folios 14, 15 y 16) rendida por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MARBAL DE ORDOSGOITTY, por ante el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “comparezco por ante este despacho, ya que soy la madre de EDUAR ORDOSGOITTY, a quien mataron en fecha 16/07/2013, en mi casa, lo que quiero decir es que hace como ocho (08) días antes de que lo mataran, fueron para mi casa tres muchachos a quienes conozco como GLENSO, JOHMEREY y PEDRO apodado CHIGUAGUA, se pusieron a hablar con mi hijo hoy occiso, como una hora aproximadamente, como eran amigos de mi hijo no le puse mucho cuidado de lo que hablaban, luego el día que mataron a mi hijo, llegaron los muchachos de nombre JOHMEREY y PEDRO apodado CHIGUAGUA, quienes preguntaron por mi hijo quien estaba conmigo en la cocina, en compañía de mi hija Aura del Carmen Ordosgoitty, en eso llego mi yerno de nombre Maikol Gómez, quien le dijo a mi hijo hoy occiso, que lo estaban buscando Johmerey y Pedro apodado Chiguagua, mi hijo salió a hablar con ellos, y cuando mi hijo los saludo “a parroquia”, fue que Johmerey saco una pistola y le disparo, luego mi hijo salió corriendo para dentro de la casa, me llegó a la cocina lleno de sangre, escuche otro disparo y JOHMEREY, quería meterse para la casa pero mi hija Yenifer Carolina Ordosgoitty, cerro la puerta de la casa para que no entrara, cuando mi hijo hoy occiso, llegó a la cocina yo le pregunte que era lo que había pasado, él me respondió que Johmerey le había disparado y andaba con Pedro apodado Chiguagua, en eso veo que mi hijo estaba botando mucha sangre, lo agarre con mis hijas y lo llevamos para el hospital, donde murió cuando lo iban a operar (…).(Termina la cita, destacado de quien decide)
7) Acta de Entrevista de fecha 23/07/2012 (inserta a los folios 17 y 18) rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS ORDOSGOITTY MARVAL, por ante el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a declarar, ya que el día 16-07-2012, mataron a mi hermano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY MARVAL, yo me encontraba en frente de la casa de mi mama, cuando llegaron JOHMEREY y PEDRO apodado CHIGUAGUA, quienes le preguntaron a mi papa por mi hermano, mi papa les dijo que estaba dentro de la casa, ellos entraron al porche de la casa y llamaron a mi hermano, yo no sospeche nada, porque días atrás los había visto conversando normal, luego como a los dos minutos escuche dos disparos, y salieron corriendo JOHMEREY y PEDRO apodado CHIGUAGUA, yo los perseguí corriendo pero Johmerey llevaba un revolver en la mano, por eso no los perseguí más, me regrese para la casa(…) (Termina la cita, destacado de quien decide)
8) Acta de Investigación Penal de fecha 23/07/2012 (inserta al folio 19) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de realizado entrega de las boletas de citaciones al ciudadano JOSÉ LUIS ORDOSGOITTY MARVAL, donde se le interrogo sobre la posibilidad de hacer entrega a los ciudadanos AURA ORDOSGOITTY, YENIFER ORDOSGOITTU y MAIKOL GOMEZ, manifestando no tener impedimento alguno motivo por el cual se le entregaron las boletas antes mencionadas.
9) Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2012 (inserta a los folios 20 y 21) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sector de playa Grande denominado Invasiones de La Marina, a fin de tratar de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos JOHMEREY JOSÉ CARMONA y PEDRO apodado Chiguagua, donde se procedió a sostener entrevistas con moradores y transeúntes del sector, a quienes les notificaron el motivo de la presencia logrando percatarse que al momento de indicar el motivo de la presencia los residentes del sector tomaban una actitud evasiva hacía la comisión, siendo informados por una ciudadana de avanzada edad, que los moradores del presente sector, no iban a dar información de la ubicación ni identificación de los ciudadanos en mención, ya que los mismos son azote de barrio y son de alta peligrosidad, de igual forma señaló que los sujetos requeridos se exhiben portando armas de fuego, para amedrentar a los habitantes del sector, de igual manera refieren a viva voz, sus amenazas de muerte para aquellas personas que colaboren con los cuerpos de seguridad.
10) Acta de Entrevista de fecha 26/07/2012 (inserta a los folios 22, 23 y 24) rendida por el ciudadano AURA DEL CARMEN ORDOSGOITTY MARVAL, por ante el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 16-07-2012, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mama de nombre CARMEN MARBAL, y mi hermano EDUAR ORDOSGOITTY, hoy occiso, en el área de la cocina, cuando escucho que estaban llamando a mi hermano, en eso mi cuñado de nombre MAIKOL GOMEZ, le dice a mi hermano que lo estaban buscando, mi hermano cuando va saliendo yo escucho dos disparos, veo que mi hermano viene corriendo para dentro de la casa, cuando me cayo en los brazos, es que lo veo que esta botando sangre por la costilla, yo le pregunte que había pasado, mi hermano me dijo que JOHMEREY Y CHIGUAGUA le habían disparado, luego salí a buscar ayuda (…) (Termina la cita, destacado de quien decide)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO); estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo mediante intención le ocasiona la muerte a un sujeto pasivo. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 405 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho a la vida, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
CAPITULO CUARTO:
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
Este juzgador considera que en el caso in comento están acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un (01) hecho punible, que merecen pena privativa de libertad conforme a lo enunciado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO), igualmente a criterio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que le fue imputado, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele, a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, o que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. De manera que, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y privado, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se llevara a cabo el proceso de valoración probatoria.
A juicio de este Juzgado los elementos aportados, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carúpano, como el Ministerio Público, permiten presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente ha sido partícipe en el hecho calificado como delito.
En ese orden de ideas encontramos lo estableció mediante Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Fin de la cita)
Este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 (antiguamente 250) del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
”Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. De manera armónica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).”
Las referidas disposiciones legales, nos llevan a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
La última de las normas citadas requiere de tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
En el caso sometido a estudio, se cumplen las exigencias de los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en atención a los delitos imputados a los adolescentes de autos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO).
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Termina la cita) (destacado del tribunal)
Nuestro Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír a los Imputados, se evidenció que el adolescente, señalo como domicilio procesal el Sector Las Mayas, Invasión Ciudad Bendita, casa s/n, de Playa Grande parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en viviendas que no precisan un número identificativo.
También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal que ha sido valorada por quien decide, al momento de decretar la Detención Para Asegurar la Comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, pues el delito que le fue atribuido, resultó ser: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano; merecedor de Sanción Privativa de Libertad en la Ley Especial, específicamente en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”. De Igual manera, este Tribunal, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “(...) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
A través del precitado artículo, nuestro Legislador consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Quien decide, previo examen a los autos, considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
QUINTO:
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado del tribunal)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, (…)”
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en la Cuarta Calle de la Urbanización de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Viernes 13-07-12; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que los adolescentes identificados ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito ante mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Calle La Campesina, casa S/N, Guatapanare, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, número telefónico 0412 4994059. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, luego de haber despojado a la víctima, según declaró al momento de formular su denuncia; del Vehiculo Matiz, marca Daewo; siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en momentos que pretendían trasladarse hasta la localidad de La Esmeralda a bordo del vehiculo del cual pretendían despojar a la victima; aún cuando niega haber querido quedarse con el vehiculo ya que según manifestó la intensión era solo que los trasladaran hasta la población de la Esmeralda, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la victima: GUILLERMO OSWALDO JUICA MARTÍN, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con lugar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente OMISSIS, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se observa que, el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa a los adolescentes de autos, se encuentra establecido en la Ley especial como privativo de libertad y por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la ley especial consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE ORDOSGOITTY (OCCISO), es de máxima gravedad por nuestro legislador patrio en dicha norma. Solicitud hecha por el representante del Ministerio Público en base a los elementos de convicción que cursan a las actuaciones procesales; elementos estos suficientes para que proceda la detención del prenombrado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, quien quedará detenido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud de que se trata de un delito que puede generar sanción de privación de libertad.
TERCERO: Se acuerda practicar informe social y evaluación psicológica a los adolescentes OMISS, es por lo que se fija para el día viernes 01 de Marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo, adscrita a la Sección de adolescentes, a los fines de que le practiquen informe social y evaluación psicológica al adolescente. Líbrese boleta de traslado.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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