Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000190
ASUNTO: RP11-P-2013-000190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
Secretaria Judicial: ABG. RORAIMA ORTIZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusados: Omissis 1 y Omissis 2
Victima: Wilfredo Fernández Silva
Delito: Hurto Calificado.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 25/02/2013, la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de WILFREDO FERNANDEZ SILVA, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificados, en virtud de denuncia interpuesta de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual la victima ciudadano WILFREDO FERNÁNDEZ SILVA, denuncia a los adolescentes antes mencionados, quienes se metieron en su casa por los ventanales, ubicados en el fondo de su casa y se llevaron una computadora. Hecho este calificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de WILFREDO FERNANDEZ SILVA, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Las lesiones personales leves, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN, fecha 12 de abril del 2010, tomada por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estatal Carúpano del Estado Sucre, al ciudadano: WILFREDO FERNANDEZ SILVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.681.473, natural de esta ciudad, nacido el 29-06-73, soltero, comerciante, residenciado en el sector Los Molinos, Colinas del Paraíso, calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual dejan constancias de Tiempo, lugar y modo, de cómo fue aprehendido este adolescente, las cuales se encuentran narradas en el Capitulo Anterior del presente escrito.-
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de abril del 2010, suscrito por los funcionarios LUIS FIGUEROA y DARVIS REYES, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Estatal Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladados hasta el sector Los Molinos, Colinas del Paraíso, calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n de este Municipio, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias en la presente investigación, una vez en la referida dirección fueron atendidos por el denunciante de este hecho, quien permitió el libre acceso a su residencia, procediendo la comisión a practicar la respectiva inspección técnica de ley, asimismo señalo la residencia de los presuntos autores de este hecho, trasladándose la comisión a la casa de la persona mencionada como Orlando, donde al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano: Oscar García, quien manifestó ser hermano de la persona requerida, aportando sus datos filiatorios, quedando identificado plenamente como: OMISSIS 1, asimismo manifestó que su hermano tenia en su cuarto una computadora de color negra y que eso no era de su propiedad, pero que no tenia problema en entregarla, haciendo entrega del referido equipo, como también señalo la residencia del otro adolescente, sitio donde se traslado la comisión y fueron atendidos por la persona requerida, identificándola plenamente como: OMISSIS 2, culminada a diligencia la comisión retorno hasta su Despacho, donde realizaron llamada telefónica la oficina de Sistema Computarizado SIIPOL, donde le informaron que los referidos adolescentes, no presentan registros, ni solicitudes por ante ese Cuerpo Policial.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 980, de fecha 12 de abril del 2010, suscrito por los funcionarios LUIS FIGUEROA y DARVIS REYES, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Estatal Carúpano, practicado en el sector Los Molinos, Colinas del Paraíso, calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre… tratándose de un sitio de sucesos “CERRADO”, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental calida… en su parte interior se encuentra una pared sin pintar, con una puerta tipo batiente de madera de color marrón, la cual presenta signos de quebramiento… no hallándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico.
CUARTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 025, de fecha 13 de abril del 2010, realizada por DARVIS REYES, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, practicada a: 01.- Una (01) Computadora, marca Benq, describiéndose sus características y seriales… se encuentra usada en buen estado de conservación, valorada 3.000 Bs.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 13 de abril del 2010, tomada por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estatal Carúpano del Estado Sucre, al ciudadano: OSCAR JOSE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.162, residenciado en el sector Los Molinos, Colinas del Paraíso, calle Principal del Barrio Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso:”Bueno resulta que el día de hoy 12-04-10, en horas de la tarde, Yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llegaron dos funcionarios del CICPC y me preguntaron que si mi hermano de nombre Orlando Rojas, se encontraba en mi casa, Yo le manifesté que el no se llamaba así, que su nombre era Orly José González, después los funcionarios me manifestaron el motivo por el cual ellos lo andaban buscando y después yo les dije que yo no estaba de acuerdo con eso y que yo en días anteriores había visto en el cuarto de mi menor hermano una computadora de color negro y Yo les dije a los funcionarios que si todo el problema era por la computadora, Yo no tenia problema alguno en entregársela, después que la entregue ellos me dijeron que los acompañara para la sede de su comando a rendir una entrevista en relación al presente caso(…)”. (fin de la cita, destacado del tribunal)
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 18 de Enero de 2013, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparece por ante el Despacho Fiscal, previo traslado, solicitado por la Abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el hoy joven adulto: OMISSIS 1, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por su Abogada Defensor LISBETH MARCANO MILANO, adscrita a la Defensoria Pública del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien fuera debidamente Juramentada por ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; en consecuencia, la Abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 8, 128, 129, 132, 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 19-2C-DPIF-F6-0104-2010, iniciada con ocasión de la denuncia contra su persona, ocurrida en fecha 12 de Abril de 2010, donde aparecen como víctima el ciudadano: FERNANDEZ SILVA WILFREDO, en este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público, y se le informa expresamente, que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Texto Constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la advertencia, en el caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. EN ESTE ESTADO SE LE DIO LA PALABRA AL ADOLESCENTE IMPUTADO, manifestando al respecto, lo siguiente: “Omissis y Yo nos metimos por una ventana por la parte de atrás de la casa del Peruano y agarramos una computadora y la llevamos a mi casa, luego a los días la PTJ fue a mi casa y se la entregamos, es todo.” (fin de la cita, destacado del tribunal)
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 17 de Enero de 2013, siendo las 8:50 horas de la mañana, comparece por ante el Despacho Fiscal, por previo traslado, solicitado por la Abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el hoy joven adulto: OMISSIS 1, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistida en este acto por su Abogada Defensor LISBETH MARCANO MILANO, adscrita a la Defensoria Pública del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con domicilio en el Edificio Tawil, planta baja oficina N° 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera debidamente Juramentada por ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; en consecuencia, la Abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 8, 128, 129, 132, 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 19-2C-DPIF-F6-0104-2010, iniciada con ocasión de la denuncia contra su persona, ocurrida en fecha 12 de Abril de 2010, donde aparecen como víctima el ciudadano: FERNANDEZ SILVA WILFREDO, en este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público, y se le informa expresamente, que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Texto Constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la advertencia, en el caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. EN ESTE ESTADO SE LE DIO LA PALABRA AL ADOLESCENTE IMPUTADO, manifestando al respecto, lo siguiente: “Orly y Yo no metimos en la casa de Wilfredo por la parte de atrás y nos llevamos la computadora, pero luego la familia de Orly se la entrego a los PTJ, es todo” (fin de la cita, destacado del tribunal)

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de WILFREDO FERNANDEZ SILVA, de las actas policiales se desprende que los acusados se metieron en la casa de Wilfredo Fernández por la parte de atrás y se llevamos la computadora, aunque luego la familia de Omissis se la entrego a los detectives del CICPC. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO:
DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO FERNANDEZ SILVA.
SEGUNDO: SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de WILFREDO FERNANDEZ SILVA, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado.
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.
d) Los acusados participaron en grado de coautores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a las edades de 17 y 6 años de edad, respectivamente.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de preliminar, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Juez Primero De Control,

Abg. Luís Rafael Orsetti
Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ