CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000073
ASUNTO: RP11-D-2013-000073

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Visto que en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el Abg. Wilfredo Monsalve, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS GUILLERMO GIL MARTINEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

CAPITULO PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS identificado en autos, el mismo manifestó: “yo llegue hay y me senté y los muchachos que son mis amigos Enrique, Jorge y Luisari comenzaron con su chalequeo y entonces el agarro y se fue para la construcción y después bajo y los muchachos agarraron para donde estaba el y yo me quede solo y entonces comenzó a decir que me iba a cortar y q me iba a dar una puñalada y después agarro para donde estaba yo y hay fue cuando comenzó la pelea, y fue cuando lo corte porque yo no iba a dejar que el me cortara a mi, es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS GUILLERMO GIL MARTINEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 22/02/2013, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención del mismo se realizo momentos después de que la victima se encontraba en el sector Villa Verde de Mauraco, cuando de repente llego un muchacho a quien conoce como Guicho y empezó a buscarle problemas, y aunque éste le decía que se quedara tranquilo, pero este insistía, diciéndole que era una bruja, y cuando disponía a irse del sector para evitar problemas, este sujeto se le pego atrás con un pico de botella, corrió pero lo alcanzo, cortándolo en el brazo izquierdo es por lo que lo presento en este acto, y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

CAPITULO TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

En efecto, se aprecia; Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente;
Al folio 06 y su vto, cursa Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Deivis Guillermo Gil Martínez, rendida por ante funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual se evidencia entre otras cosas los siguientes: “Me encontraba en el sector Villa Verde de Mauraco, cuando de repente llego un muchacho a quien conozco como Guicho y el empezó a buscarme problemas, yo le decía que se quedara tranquilo, pero este insistía, diciéndome que yo era una bruja, y cuando disponía irme del sector para evitar problemas, este sujeto se me pego atrás con un pico de botella, yo corrí pero me alcanzo, cortándome en el brazo izquierdo, yo tuve que seguir corriendo porque de lo contrario me hubiese matado (…)” (fin de la cita)
Al folio 08, cursa Constancia Medica, realizada por el medico de guardia del hospital Dr. Pedro R Figallo de Río Caribe, mediante la cual deja constancia de las heridas sufridas por la victima Deivis Gil;
Al folio 09, cursa Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso.
Al folio 10, cursa Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso.
Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de las actuaciones practicadas.
Al folio 13, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-236 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.

CAPITULO CUARTO
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS ya identificado, ocurrió en fecha 22 de Febrero del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita adscritos al IAPES, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS,, ya identificado, incursa en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS GUILLERMO GIL MARTINEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a la adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada el adolescente ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 23 de Febrero del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 03:16 de la tarde del día 23/02/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal de Municipio de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; Prohibición de Acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la victima así como la prohibición de comunicarse con la victima, por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS GUILLERMO GIL MARTINEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS GUILLERMO GIL MARTINEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal de Municipio de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del estado Sucre IAPES, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi remitiendo BOLETA DE LIBERTAD adjunto al correspondiente oficio. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
LUIS RAFAEL ORSETTI.
RORAIMA ORTIZ.