CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000067
ASUNTO: RP11-D-2013-000067
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en el día de ayer, veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013), para oír al adolescente OMISSIS, numero telefónico 04167801156; quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decrete la continuación por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo no le di tiro a esa gente, yo no estaba por allí, yo estaba jugando pool, después de eso yo fuí para casa de Manuel y el otro día me dijeron que estaba incluido en eso, es todo.” (Fin de la cita)
SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
A continuación la representación Fiscal expresó: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa que la aprehensión del adolescente presente en sala no se hizo en flagrancia, puesto que los hechos fueron denunciados en fecha 20-02-2013 y manifestando la victima que los mismos se suscitaron el día Viernes 15 de los corrientes, donde la victima “iban en compañía de su hermano a eso de las 8: 00 de la noche de la población de Río Casanay hacia Blanco Lugar Municipio Andrés Mata, cunado aparecieron tres jóvenes en una moto roja, posteriormente escuche una explosión y mi hermano me dijo que eso era tiros por que le habían dado en el brazo, yo detuve la moto y mi hermano se bajo, di la vuelta y salí a ver si veía los tipos, cuando logre avistarlo conocí a José Daniel me acerque y fue cuando me hicieron los tres tiros hiriéndome en la costilla, glúteo y rodilla izquierda, así mismo me fui del lugar buscando auxilio hacia el Comando de la Policía del Estado que se encuentra en Río Casanay y antes de llegar a la policía me caí, fue cuando unas personas me auxiliaron en un vehículo trasladándome hacia el Centro de Diagnóstico integral Casanay, estando ahí otro vehículo llevo a mi hermano, trasladándonos al Hospital de Carúpano, donde me atendieron y me dieron de alta el día 19-02-20133 y mi hermano todavía se encuentra recluido. A pesar, de que ciertamente, no hubo flagrancia, invoco en este acto la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 546, de fecha 15/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional. Así como la sentencia Nº 182, de fecha 09/02/2007, de la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Basándome en esta decisión y solicitándole al Tribunal tome en consideración la gravedad y magnitud de los delitos cometidos, principalmente el delito de Homicidio, puesto que la vida es el bien más preciado y protegido por el Estado. Es por lo que solicito que al adolescente presente en sala le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO. Así mismo, y pido copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Solicito a este tribunal la Libertad sin restricción, para mi representado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, en los hechos que le imputa la representación Fiscal. Ya que la misma carece del examen medico forense practicado la presunta victima o en su defecto una constancia medica que avale o que certifique cuales partes del cuerpo sufrieron las lesiones para que pueda ser calificada el delito de precalificado por la representación fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
En efecto, se aprecia Al folio 03 y su vto, cursa A los folio N° 5 y 6 Acta de Denuncia realizada por ante los funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, por el ciudadano Domingo Antonio Rosal Centeno, mediante la cual entre otras cosas señala: “(…) yo y mi hermano Jesús Rafael Rosal Centeno, nos trasladábamos en una moto el día viernes 15 de Febrero de este año, a eso de las 08 de la noche de la población de Río de Casanay hacía Blanco lugar del municipio Andrés Eloy Mata, cuando aparecieron tres jóvenes en una moto roja, posteriormente escuche una explosión y mi hermano me dijo que eso era tiro por que le habían dado en el brazo, yo detuve la moto y mi hermano se bajo, di la vuelta y salí a ver si veía a los tipos, cuando logre avistarlos conocí a Omissis me acerque y fue cuando me hicieron los tres tiros hiriéndome en la costilla, glúteo y rodilla izquierda, asimismo me fui del lugar buscando auxilio hacia el comando de la Policía (…)” (fin de la cita, resaltado del tribunal) posteriormente a preguntas realizada por los funcionarios se evidencia: “PREGUNTA Nº 2: ¿Diga usted si conoce los ciudadanos que presuntamente realizaron la agresión en contra de su persona? CONTESTÓ: Si, conozco a Omissis.” (Fin de la cita, resaltado del tribunal)
A los folios 7 y 8 Acta de Investigación Policial, realizada por funcionarios de la Policía Municipal de Casanay mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 20 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, (…) cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano Domingo Antonio Rosal Centeno, titular de la cédula de identidad 20.124.213. Informando que el ciudadano José Daniel el cual él había denunciado el día ayer martes 19 de febrero, se encontraba en la casa de sus abuelos, en la comunidad de la Naranja, Municipio Andrés Mata, (…) una vez en el sitio se conversó con el ciudadano Felipe Rafael González quien es propietario de la residencia y abuelo del adolescente, al cual se le informó que su nieto se encontraba presuntamente involucrado en un hecho punible y el mismo tenía una denuncia en este centro de Coordinación Policial, al cual procedió a llamar a su nieto y hacer entrega del mismo, acompañándolo hasta este despacho (…) (fin de la cita, resaltado del tribunal).
Al folio Nº 9 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia de las actuaciones practicadas.
Al folio 10 Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia de las actuaciones practicadas.
Al Folio 11, MEMORANDUM N° 9700-226-217, suscrita por los funcionarios del CICPC, delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente no registra antecedes penales; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos, éste Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: Al momento de dictar la presente resolución este Juzgado de Primera de Primera Instancia en funciones de Control fundamentó dicho fallo en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así como también la aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial, todo esta manifestado por la representación fiscal.
En efecto las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, establecen lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio de este Tribunal de Instancia que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron a partir del momento que resultó presentado el adolescente de autos en la audiencia de presentación de Detenidos, de fecha veinte de Febrero de 2013, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, quedando así establecido por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.
SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, fue presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 20 de Febrero del 2013, vale decir, pasados cinco días de haber sucedido el hecho, es por lo que quien aquí suscribe considera que aún cuando existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que el adolescente de autos se encuentre presumiblemente incurso en el delito mencionado, también es cierto que al no contar con un reconocimiento médico legal o informe médico, que pudiere con los conocimientos científicos de quien lo hubiere suscrito, determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la detención del ciudadano NO se realizo de manera flagrante, motivo por el cual debe quien decide, decretar la solicitud Fiscal relativa a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó, así como acordar los trámites del procedimiento ordinario, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la finalidad de que continué con las investigaciones, cuando corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
QUINTO: Se decreta con lugar la Aprehensión en contra del Adolescente de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 546, de fecha 15/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional. Así como la sentencia Nº 182, de fecha 09/02/2007, de la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, regístrese por el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
SEXTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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