CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000066
ASUNTO: RP11-D-2013-000066

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
IMPUTADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GLADYS LUGO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha nueve de Febrero del dos mil trece (09-02-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000066, seguido a los adolescentes, OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, acto que culminó siendo las 06:20 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le cedió la palabra a la victima quien se encontraba en sala y se identifico como ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, quien expuso: “yo estaba en la casa y una muchacha que estaba con ellos me llamo y me dijo que lo viniera a buscar a las acacias y me lleve a los cocos, y le pregunto si esta sola y me dijo que si con el hijo mío, saliendo de Charallave y cuando llego al sitio a las acacias ella vino para el carro y los 3 muchachos y me dijo yo voy a los cocos y ellos a guayacán frente al estadio, se montaron cuando venimos por la vía, ella me dice en la cocacola déjame aquí que yo me voy caminando y ellos me agarraron por el cuello y me pusieron algo por la espalda, y me decían esto es un atraco da la vuelta y seguí porque se que esta la DISIP ahí que estaban afuera, y de ahí los funcionarios me apuntaron y los bajaron del carro, a ellos le consiguieron como un machetito, es todo.” (Fin de la cita, resaltado del tribunal)

SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y manifestando los mismos querer hacerlo se hizo separar y procedió a identificarse de manera independiente siendo el primero de ellos:

OMISSIS 1, quien expuso: ”la amiga de nosotros, lo llame a el y le dije una carrerita y nos dice como ustedes van a seguir rumbeando para guayacán, nos puedes dar la cola, o pagamos el carro entre los dos, nosotros la dejamos a ella ahí, y después el señor dijo que nosotros disque lo queríamos robar a el, estábamos bebiendo nada mas, no teníamos cuchillo ni nada de eso, si lo hubiésemos querido robar lo hubiésemos hecho en otro sitio, porque uno no lo va hacer frente de la DISIP pues, nosotros en ningún momento tuvimos intención de robarlo ni mucho menos, es todo.” (Fin de la cita)

Seguidamente se hizo pasar al segundo adolescente quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS 2, quien expuso: ”uno estábamos esperando el carro, según dice el que lo llamo la chama, nos montamos, yo no vi cuando la muchacha lo llamo a el, nos montamos con la muchacha y el la dejo en la parte que la iba a dejar en Cocolirio, por la Polar, cuando agarramos mas adelante, el pensó que nosotros lo íbamos a robar, porque no teníamos nada con que robarlo, si hubiésemos querido robarlo lo hubiésemos hecho mas allá de la lagunita o por otro lado, y como dice el que yo lo agarre por el cuello el no tiene aruño ni nada y yo y creo que si lo agarran por el cuello le queda algo y el no tiene nada, el se paro y fue a buscar a la policía y nos bajaron a golpe y el también nos dio golpes, en ningún momento teníamos cuchillo para robarlo, lo íbamos a robar en la DISIP que queda ahí mismo, es todo.” (Fin de la cita)

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Moraima Goyo, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Presento en este acto a efecto videndi, actuaciones emanadas del SEBIN CARUPANO, relacionadas con respecto de los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS; en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes imputados y de la victima presente en sala, así como lo manifestado por la victima y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el art. 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, solicito muy respetuosamente al tribunal, primero que se califique la aprehensión en flagrancia puesto que la detención se realizo a pocos minutos de cometerse el hecho, es decir el 20-02-2013, cuando siendo aproximadamente la 9:30 horas de la noche, cuando manteníamos un punto de control vehicular en la avenida universitaria a la altura del sector El Lirio, específicamente frente a esta sede, observamos un vehiculo tipo spark dorado con emblema de taxi en el parabrisas delantero en el cual el conductor hacia cambio de luces para luego colisionar con el borde de la acera, por lo que procedimos a interceptarlo, bajándose abruptamente del vehiculo el conductor y de forma muy nerviosa nos informo que tres pasajeros que estaban a bordo del vehiculo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo mantenían secuestrado e intentaban despojarlo de sus partencias y del taxi por lo que procedimos a obligarlos que se bajaran del vehiculo, y practicarles una revisión corporal, incautando el un arma blanca, características tipo cuchillo, mango de material sintético de color blanco y hoja de metal color plata, que empuñaba el ciudadano CARABALLO LIPORACHE STEVAN JOSE, quedando identificados los otros sujetos como OMISSIS 1 y OMISSIS 2, e identificando al conductor del vehiculo como CAMPOS ALEXANDER JOSE, chofer del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE, placa AA486DY, serial de carrocería 8Z1MJ60038V31059, serial de motor 38V310259, año 2008, asimismo Inform. Que estos venían acompañados de otra ciudadana de nombre ROXANA apodada LA CHINA, quien fue la que efectuó la llamada del 0416-081.18.71 que se había bajado como unos metros antes y como se encontraba al otro lado de la calle observando procedimos a capturarla, es por lo solicitó se siga por el procedimiento ordinario, puesto todavía hay actuaciones por realizar, como la entrevistas a testigos señalados por la victima; segundo; que le sea impuesta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se imputo en sala es privativo de libertad, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo de los referidos adolescentes, manifestó: “de acuerdo a lo dicho por mis patrocinados, yo solicito al ministerio publico representado por la Dra. Morima Goyo, que se profundice un poco mas en la investigación por cuanto se crea una duda el cual el ministerio lo manifestó en esta sala, y se refirió como el ciudadano chofer en un Spark que es tan pequeño haya metido tantas personas, de igual manera solicito al ministerio publico y a usted ciudadano juez se soliste el cruce de las conversaciones sostenidas en los diferentes teléfonos donde se hicieron las diferentes llamadas, en las próximas investigaciones a realizar, ciudadano juez solicito medida por cuanto se esta hablando de una figura inacabada como es un supuesto delito en grado de frustración, quiero acotar, que quien dice verdad crea justicia, y aquí hay muchas dudas, en caso de no considerar mi solicitud, le solicito al ciudadano juez, de haber una privativa de libertad, mis dos defendido pudieran quedar en la policía de esta ciudad, en vista de que son muchachos jóvenes, estudiantes y no tienen antecedentes penales ni judiciales, solicito copia simple del presente actos, es todo,” (Termina la cita)

Seguidamente solicita nuevamente el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: “Pido que se le practiquen las evaluaciones psicosociales por parte del personal adscrito a este despacho, es todo.”

CUARTO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

1.- Acta Policial realizada por funcionarios adscrito al SEBIN, CARUPANO, cursante al folio 01 y 02, de fecha 20-02-2013 el la cual expresa que: “(…) aproximadamente la 9:30 horas de la noche, cuando manteníamos un punto de control vehicular en la avenida universitaria a la altura del sector El Lirio, específicamente frente a esta sede, observamos un vehiculo tipo spark dorado con emblema de taxi en el parabrisas delantero en el cual el conductor hacia cambio de luces para luego colisionar con el borde de la acera, por lo que procedimos a interceptarlo, bajándose abruptamente del vehiculo el conductor y de forma muy nerviosa nos informo que tres pasajeros que estaban a bordo del vehiculo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo mantenían secuestrado e intentaban despojarlo de sus partencias y de l taxi por lo que procedimos a obligarlos que se bajaran del vehiculo, y practicarles una revisión corporal, incautando el un arma blanca, características tipo cuchillo, mango de material sintético de color blanco y hoja de metal color plata, que empuñaba el ciudadano CARABALLO LIPORACHE STEVAN JOSE, quedando identificados los otros sujetos como OMISSIS 1 y OMISSIS 2, e identificando al conductor del vehiculo como CAMPOS ALEXANDER JOSE, chofer del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE, placa AA486DY, serial de carrocería 8Z1MJ60038V31059, serial de motor 38V310259, año 2008, asimismo Informo. Que estos venían acompañados de otra ciudadana de nombre ROXANA apodada LA CHINA, quien fue la que efectuó la llamada del 0416-081.18.71 que se había bajado como unos metros antes y como se encontraba al otro lado de la calle observando procedimos a capturarla, (…)” (Fin de la cita, resaltado y subrayado del tribunal)
2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 03 Y 04, rendida por el ciudadano CAMPOS ALEXANDER JOSE, cédula de identidad Nº V.- 13.275.134, por ante funcionarios adscritos al SEBIN, CARUPANO, mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al SEBIN, CARUPANO cursante al folio 08 Y 09, de fecha 20-02-2013 el cual se deja constancia de que se trasladaron hasta el Hospital General de esta Ciudad a los fines de practicarle un chequeo medico a los imputados de autos.
4.- Constancia Medica, suscrita pro el medio de guardia del Hospital General de esta Ciudad, de fecha 20-02-2013, donde se deja constancia del estado de salud del imputado OMISSIS 2
5.- Constancia medica, suscrita pro el medio de guardia del Hospital General de esta Ciudad, de fecha 20-02-2013, donde se deja constancia del estado de salud del imputado ROXANA RODRIGUEZ.
6.- Oficio N° 1500.2400.2410.C4.051.2013, cursante al folio 15 y 16, de fecha 20-02-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
7.-Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 17 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas.
8.- Memorandum Nº 9700-226-227, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17, de fecha 20-02-2013, mediante la cual dejan constancia que los adolescente no presentan antecedentes penales.
9.- Reconocimiento N° 091, de fecha 20-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, mediante la cual dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas.
10.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 20, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas (vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE, placa AA486DY, serial de carrocería 8Z1MJ60038V31059, serial de motor 38V310259, año 2008).

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de los imputados, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregarle o a permitirle se apodere de un bien determinado. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del código penal, consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem. Y así se decide.-

SEXTO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado del tribunal)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, (…)”

Del precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima y los funcionarios actuantes, se perpetró frente a la sede del SEBIN de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Martes 19-02-13 a las 09:30 horas de la noche; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que los adolescentes identificados ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo Cuarto, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 Tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, luego de haber tratado de despojar a la víctima, según declaró al momento de formular su denuncia; de las cantidades de dinero que poseía para el momento del suceso; siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN, en momentos que pretendían trasladarse hasta la localidad de Guayacan a bordo del vehiculo de la victima; aún cuando niegan haber querido realizar algún robo, ya que su intensión era la de ser usuarios del servicio que presta la victima que en este caso es de transporte como taxista, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, así como la denuncia, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo Cuarto de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo Cuarto del presente dictamen, merecedores de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los adolescentes imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, en perjuicio de la victima: ALEXANDER JOSÉ CAMPOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro; solicitada por la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO: Se acuerda practicar informe social y evaluación psicológica a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, es por lo que se fija para el día viernes 22 de Febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrense los oficios y boleta de traslado respectivo.

QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

Abg. RORAIMA ORTIZ