CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000065
ASUNTO: RP11-D-2013-000065
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles veintitrés de enero del dos mil trece, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, cerca de la escuela Antonio Pinto Salinas; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO RIVERA ZERPA y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
PRIMERO:
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a el adolescente de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 22 de Febrero de 2013, lo siguiente:
La adolescente OMISSIS 1 expuso: “Bueno yo entre y tome el dinero, que estaba dentro del escaparate, yo sabía que ese dinero estaba allí, es todo.” Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no hizo preguntas y la defensa realizó las siguientes preguntas: P: ¿Usted tomo el dinero? R: “Fui Yo, es todo.” Seguidamente se hizo pasar al segundo adolescente quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS 2, quien expuso: “eso ocurrió el viernes y yo me entere el sábado en la noche que fue el señor Alejandro y hablo con mi mama, a mi mama no le gusta y la regañan a ella, mi mama le dijo y aseguro que yo no tenia nada que ver, ella tenia un dinero y no me dijo de que era el dinero y como ella trabaja haciendo uñas y manualidades no pensé que eso tenia que ver con eso, cuando llego la ptj ella le entrego 900 bolívares, es todo.”
Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO RIVERA ZERPA, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de la denuncia de fecha 18 de febrero de 2013, del ciudadano Alejandro Rivera, quien manifestó que en fecha 15 de febrero de 2013, su hijastra OMISSIS 1 y OMISSIS 2, entraron a su cuarto y se llevaron 10.000 bolívares en efectivo de un escaparate, y en fecha 19 de febrero funcionarios adscritos al CICPC practicaron la detención de los adolescentes antes mencionados, motivo por el cual presento a los adolescentes antes mencionados en este acto, y siendo que la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita) Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representados, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, así como tampoco la detención se realizó de manera flagrante y por el contrario se realizó 5 días después de haber ocurrido el supuesto hecho, aunado a que los mismos presentan buena conducta pre delictual, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
SEGUNDO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible que invocó durante su exposición, aún no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de el adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 453. La pena de Prisión para el delito de hurto será de (…) Numeral 1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios (…) y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
El delito investigado se perpetró en fecha 15-02-2.013, cuando la imputada paso por la casa de su padrastro y tomo un dinero del escaparate de la victima.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
Al folio 01, cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 18 de febrero de 2013, rendida porel ciudadano ALEJANDRO SEBASTIAN RIVERA ZAPATA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se evidencia lo manifestado por la victima de donde se desprende lo siguiente: “Resulta que el día viernes 15/02/2013, como a las 08:30 de la mañana, mi hijastra de nombre OMISSIS 1 y OMISSIS 2, entraron a mi cuarto y se llevaron 10.000 bolívares en efectivo que tenia en el escaparate (…)” (fin de la cita, resaltado del tribunal)
Al folio 03 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2013, realizada por el funcionarios Cesar Rondon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios, de la cual se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana (…) fuimos atendidos por dos personas una de de sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión (…) de igual manera se les solicito información de la causa que se investiga, quienes libre de coacción y apremió nos manifestaron que si habían despojado del dinero al ciudadano mencionado como victima pero “QUE LO HABÍAN GASTADO EN ESTUPIDECES” (…) inmediatamente se les informo a las 11:00 horas de la mañana, que quedarían detenidos (…) (fin de la cita, subrayado del tribunal);
Al folio 04 y su vto, cursa Acta De Inspección Técnica, de fecha 19 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios Luis Castellin y Cesar Rondon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria;
al folio 07 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de febrero de 2013, realizada por el funcionarios Luis Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada;
Al folio 10, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-094 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales,
TERCERO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción determinar, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de los adolescentes de autos, en el tipo penal precalificado por la representación fiscal.
En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del investigado; al evidenciarse de las actas procesales declaración por parte de algún testigo presencial del hecho, ya que de la Acta de Denuncia Común, de fecha 18 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano ALEJANDRO SEBASTIAN RIVERA ZAPATA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se evidencia lo manifestado por la victima de donde se desprende lo siguiente: “Resulta que el día viernes 15/02/2013, como a las 08:30 de la mañana, mi hijastra de nombre OMISSIS 1 y OMISSIS 2, entraron a mi cuarto y se llevaron 10.000 bolívares en efectivo que tenia en el escaparate (…)” (fin de la cita, resaltado del tribunal) es por lo que quien aquí suscribe considera que si bien es cierto que existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que los adolescentes de autos se encuentre presumiblemente incurso en el delito mencionado, es por lo que se procede a considerar nuestro ordenamiento jurídico, donde podemos evidenciar las circunstancias que permiten al tribunal decretar una privativa de libertad en causas que se le sigan a los adolescentes del artículo 628 de la LOPNNA. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Resaltado del tribunal).” y considerando que de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti (…)” y por último en función de la Proporcionalidad establecida en el articulo 539 de la ley especial que establece “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” De manera armónica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…). Las referidas disposiciones legales, nos llevan a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como en efecto lo es el delito que se nos presenta el presente caso como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que de ser atribuido a los adolescentes no se encuentra tipificado como delito privativo de libertad. Ahora bien se evidencia que la detención de los adolescentes NO SE REALIZO DE MANERA FLAGRANTE, ya que el supuesto hecho se realizó en fecha 15/02/2013, la denuncia fue realizada el día 18/02/13 y la detención de los adolescentes se produce en fecha 19/02/2013, pudiendo observar, quien aquí decide, que en el presente caso no se cumple con ninguna de las dos situaciones previstas para que se produjera la detención de los imputados motivo por el cual debe forzosamente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la aprehensión del delito flagrante de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO RIVERA ZERPA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico con la relación de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO RIVERA ZERPA, por cuanto no se realizo de manera flagrante, ya que el supuesto hecho se realizó en fecha 15/02/2013, la denuncia fue realizada el día 18/02/13 y la detención de los adolescentes se produce en fecha 19/02/2013, pudiendo observar, que en el presente caso no se cumple con ninguna de las dos situaciones previstas para que se produjera la detención de los imputados, y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, cerca de la escuela Antonio Pinto Salinas, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO RIVERA ZERPA. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios y las Boletas de Libertad correspondientes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de el adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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