CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000064
ASUNTO: RP11-D-2013-000064
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles veintitrés de enero del dos mil trece, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra el adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a el adolescente de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 19 de Febrero de 2013, lo siguiente:

La adolescente OMISSIS y expuso: “Yo no hice nada, me acerque a ver que pasaba con mi esposo por que se lo llevaron y lo que paso fue que me llevaron a mi también, es todo.” (fin de la cita) y el adolescente OMISSIS; expuso: “yo me encontraba en el Terminal de pasajeros de esta ciudad con mi tía y unos compañeros de trabajo, y como mi tía no quiso pagar 500 bolívares para que le llevaran la mercancía se puso a discutir con la secretaria de la empresa de autobuses Camargui, para que le devolviera el pasaje completo y fue cuando se pusieron a discutir el chofer y el recolector con mi tía y el resto de nuestros compañeros, y quien saco los cuchillos fueron ellos, al rato llego la policía y nos llevo preso a todos nosotros, y no se los llevaron a ellos, tanto así que el chofer y el colector se fueron para caracas, es todo.” (fin de la cita)

Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención de los mismos cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre se trasladan a las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad por orden de la superioridad y una ves estando en el sitio se logra percatar que hay una gran multitud de personas que nos señalan a otro grupo de personas entre eso hombres y mujeres que se encontraban a un lado de la pista de carga de los expresos, y procedieron a identificarse como funcionarios policiales y comenzaron a indagar sobre lo que sucedía y es cuando se les acerca unos ciudadanos de nombre RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO (QUIENES SE ENCONTRABAN VISIBLEMENTE GOLPEADOS) manifestando que era el chofer del expreso Camagui y la secretaria de dicha empresa, ya que el chofer les había mandado a bajar el equipaje ya que los mismos no querian pagar el exceso de peso de equipaje, y es por lo que estos proceden a golpearlos, es por lo que procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la pista y para indicarles que se le realizaría una inspección corporal, procediendo a identificarlos a todos los ciudadanos y entre los mismos logramos identificar a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, los cuales le manifestamos que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la fiscalia sexta del Ministerio Publico, razón por la cual es que los presento en este acto, y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita) Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, aunado a que presentan buena conducta pre delictual, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

II
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible que invocó durante su exposición, aún no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de el adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO.

El delito investigado supuestamente se perpetró en fecha 18-02-2.013, cuando fue recibida llamada telefónica en la Coordinación Policial del estado Sucre José Francisco Bermúdez y funcionarios adscritos al mismo se trasladaron hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad y cuando llegaron al sitio avistaron una gran multitud de personas, quienes señalaban a un grupo de ciudadanos (hombres y mujeres) que se encontraban a un lado de la pista de carga de los expresos manifestando las victimas que un grupo de personas a las cuales señalaban, los habían agredidos, porque el chofer le había mandado a bajar un bulto de mercancía ya que los ciudadanos no querían pagar el sobrepeso de equipaje y que los mismos habían sacado cuchillos y botellas para cortarlos.

La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
Al folio 03 y 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los adolescentes;
Al folio 05 y su vto, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano RAUL HONORIO GONZÁLEZ, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia de su exposición lo siguiente: “(…) cuando un grupo de personas que son buhoneros supuestamente venían con exceso de equipaje y se les indicó que por el exceso debían pagar un excedente, la mayoría había cancelado sin problemas, pero una señora que vestía jeans y una camisa de rayas de colores, que es la que aparenta más edad de todo el grupo, comenzó a lanzarme cachetadas diciéndome que no cancelaría nada, yo le indique al muchacho que sube los equipajes, que bajara los bultos de los que no habían cancelado y la señora siguió ofendiéndome y lanzando golpes y los que andaban con ella también (…) sacaron unas botellas y las picaron y uno de ellos saco un cuchillo, la oficinista de la empresa que se encontraba en ese momento ayudando a chuequear los boletos trato de intervenir para que no me golpearan y las mismas mujeres se lanzaron encima, golpeándola, teniendo que salir corriendo la oficinista y mi persona para la oficina de la empresa para resguardar nuestra identidad (…) (Fin de la cita, resaltado y subrayado del tribunal).
Al folio 06 y su vto, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano ANCELIS CELESTE CARABALLO, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) me encontraba parada en la puerta del autobús ya que estaba recogiendo los pasajeros y se acerco un grupo de personas de más o menos 5 personas y se le fueron encima al chofer para golpearlo porque ellos querían que se les regresará el dinero del pasaje más 200 bs y yo le dije que eso no se podía fue en ese preciso momento que ellos me halaron por los cabellos y me zumbaron al piso y me dieron patadas que fue cuando me dieron en la mano izquierda y en la rodilla derecha y luego unas personas me levantaron del piso mientras que los ciudadanos le estaban dando golpes al chofer y en ese momento llegó la policía y me vieron que yo estaba en el piso y yo le explique porque y le dije que ellos me habían golpeado y lo detuvieron y luego me dirigí hasta la policía a poner la denuncia.”
Al folio 25 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de los objetos incautados de interés criminalisticos.
Al folio 26 y su vto y 27, cursa Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios;
Al folio 28, cursa Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios;
Al folio 30, cursa Acta de Reconocimiento Legal de número 144-2013 de fecha 19-02-13, del Cuchillo incautado.
Al folio 29, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.

III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción determinar, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del investigado; al no evidenciarse de las actas procesales declaración por parte de algún testigo presencial del hecho, ya que de las actuaciones se evidencia al folio 03 y 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los adolescentes; de la cual destaca lo siguiente: “siendo aproximadamente las 08:45 de la noche de hoy lunes 18-02-2.013, (…) me trasladé al lugar (…) avistamos una gran multitud de personas, quienes señalaban a un grupo de ciudadanos (hombres y mujeres) que se encontraban a un lado de la pista de carga de los expresos (…) y cuando se nos acerca un ciudadano quien se identificó como RAUL HONORIO GONZALEZ, (…) quien se encontraba visiblemente golpeada), quienes nos manifestaron (…) que un grupo de personas a las cuales señalaban, los habían agredidos, porque el chofer le había mandado a bajar un bulto de mercancía ya que los ciudadanos no querían pagar el sobrepeso de equipaje y que los mismos habían sacado cuchillos y botellas para cortarlos (…) (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
Al folio 05 y su vto, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano RAUL HONORIO GONZÁLEZ, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia de su exposición lo siguiente: “(…) cuando un grupo de personas que son buhoneros supuestamente venían con exceso de equipaje y se les indicó que por el exceso debían pagar un excedente, la mayoría había cancelado sin problemas, pero una señora que vestía jeans y una camisa de rayas de colores, que es la que aparenta más edad de todo el grupo, comenzó a lanzarme cachetadas diciéndome que no cancelaría nada, yo le indique al muchacho que sube los equipajes, que bajara los bultos de los que no habían cancelado y la señora siguió ofendiéndome y lanzando golpes y los que andaban con ella también (…) sacaron unas botellas y las picaron y uno de ellos saco un cuchillo, la oficinista de la empresa que se encontraba en ese momento ayudando a chuequear los boletos trato de intervenir para que no me golpearan y las mismas mujeres se lanzaron encima, golpeándola, teniendo que salir corriendo la oficinista y mi persona para la oficina de la empresa para resguardar nuestra identidad (…) (Fin de la cita, resaltado y subrayado del tribunal).
Al folio 06 y su vto, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano ANCELIS CELESTE CARABALLO, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia de su exposición lo siguiente: “(…) me encontraba parada en la puerta del autobús ya que estaba recogiendo los pasajeros y se acerco un grupo de personas de más o menos 5 personas y se le fueron encima al chofer para golpearlo porque ellos querían que se les regresará el dinero del pasaje más 200 bs y yo le dije que eso no se podía fue en ese preciso momento que ellos me halaron por los cabellos y me zumbaron al piso y me dieron patadas que fue cuando me dieron en la mano izquierda y en la rodilla derecha y luego unas personas me levantaron del piso mientras que los ciudadanos le estaban dando golpes al chofer y en ese momento llegó la policía y me vieron que yo estaba en el piso y yo le explique porque y le dije que ellos me habían golpeado y lo detuvieron y luego me dirigí hasta la policía a poner la denuncia.” (Fin de la cita, resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien según tales afirmaciones pareciera que las victimas en ningún momento señalan a personas determinadas sino más bien que hacen el señalamiento de un grupo de personas y resalta de la declaración que es una señora quien comienza a golpearlos llegando inclusive a señalar “aparenta más edad de todo el grupo, comenzó a lanzarme cachetadas” así como también señalan “un grupo de personas de más o menos 5 personas y se le fueron encima al chofer para golpearlo” y señala una de las victimas más adelante “mientras que los ciudadanos le estaban dando golpes al chofer y en ese momento llegó la policía” es por lo que quien aquí suscribe considera que no existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que los adolescentes de autos se encuentren presumiblemente incursos en el delito mencionado, asimismo al no contar con un reconocimiento médico legal o informe médico, que pudiere con los conocimientos científicos de quien lo hubiere suscrito, determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y algún testigo que pueda dar fe de lo manifestado por los funcionarios policiales y las victimas o algún otro dato esencial para la búsqueda de la verdad, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico con la relación de la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RAUL HONORIO GONZÁLEZ Y ANCELIS CELESTE CARABALLO; solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que los adolescentes de autos se encuentren presumiblemente incursos en el delito mencionado, asimismo al no contar con un reconocimiento médico legal o informe médico, que pudiere con los conocimientos científicos de quien lo hubiere suscrito, determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y algún testigo que pueda dar fe de lo manifestado por los funcionarios policiales y las victimas.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de el adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.