CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000063
ASUNTO: RP11-D-2013-000063
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto que en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. MORAIMA GOYO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la prenombrada adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente OMISSIS, identificada en autos, la misma manifestó: “Yo la golpee a ella porque ella fue para la casa de mi mama y la corto primero y luego yo fui para su casa porque ella había golpeado a mi mama y le fui a reclamar y fue cuando ella me golpeo y yo me defendí porque me rompió la boca, ella salió embarazada para buscar problemas, es todo.” (Fin de la cita)
A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención de la misma se realizo posteriormente de la adolescente acompañada por su madre ASUNCIÓN RODRIGUEZ, fueron hasta la casa de la victima y comenzó a agredirla en principio con palabras obscenas y posteriormente le dio una bofetada, le aruño la cara y le dio una patada en la barriga a la victima quien se encuentra en estado de gravidez y fue cuando con la intervención de unos muchachos se la quitaron de encima, motivo por el cual presento a la adolescente en este acto, y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
En efecto, se aprecia al folio 04, cursa Acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial G/J Santiago Mariño, mediante la cual se evidencia lo manifestado por la victima de donde se desprende lo siguiente: “eso fue como a las 09:20 yo fui a buscar a mi hijo en casa de su papa PEDRO BELMONTE y cuando llegue mi hijo estaba en la reja tratando de abrirla, yo tome el abuso de entrar y abrirla para que mi hijo saliera en eso esta la señora ASUNCIÓN RODRÍGUEZ parada en la ventana y me dice que me saliera de esa verga, yo agarre a mi hijo y cuando iba saliendo ella me lanzó una tijera y me cortó el brazo izquierdo me fui para mi casa y en eso llegaron a mi casa ASUNCIÓN RODRÍGUEZ y la hija OMISSIS, agredirme primero comenzó OMISSIS con palabras obscenas, me dijo de todo, luego me dio una bofetada, me agarró por los cabellos, me aruño la cara, me dio una patada en la barriga y yo tengo seis (06) meses de embarazo (…)” (fin de la cita)
Al folio 05 y su vto, cursa Informe Médico, suscrito por el doctor Quintín Gómez López, medico cirujano del Hospital Dr. Freddy Mocary, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima;
Al folio 07 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial G/J Santiago Mariño, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de la adolescente;
Al folio 09 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios;
Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-096 donde se deja constancia que la imputada no presenta registro policial, (Fin de la cita)
CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Este Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente OMISSIS, ya identificada, ocurrió en fecha 18 de Febrero del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial G/J Santiago Mariño; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendida. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la imputada OMISSIS, identificada ut retro.
SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a la adolescente OMISSIS, ya identificada, incursa en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA; de allí que se observa que a la adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada la adolescente ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 19 de Febrero del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 03:50 de la tarde del día 19/02/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal de Municipio de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; Prohibición de Acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la victima así como la prohibición de comunicarse con la victima, por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente OMISSIS, antes identificada; en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA; imponiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal de Municipio de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; Prohibición de Acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la victima así como la prohibición de comunicarse con la victima; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YANETZI DEL VALLE RUIZ COVA.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del estado Sucre IAPES, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial G/J Santiago Mariño remitiendo BOLETA DE LIBERTAD adjunto al correspondiente oficio. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha Veinte (20) de Febrero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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