CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000061
ASUNTO: RP11-D-2013-000061
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 18 de Febrero de 2013, para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS identificado en autos, el mismo manifestó: “Cuando veníamos del río, nosotros veníamos en una moto y la guardia estaba en una esquina y el muchacho que venia conmigo me dijo tu no tienes cedula y el agarro y paro la moto al frente a casa de mi tío y yo corrí para allá, y la guardia me pegaron y me pregunto que yo bote, y en eso consiguieron la pistola en el monte, es todo.” (Fin de la cita)
A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención del mismo se realizo cuando encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la guardia Nacional Bolivariana y siendo las 22:10 horas de la noche, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto a quienes se les dio la voz de alto y se les indico que se les realizaría una revisión corporal y del vehiculo, finalizada la inspección los mismos estaban sin novedad, cuando de pronto viene otra motocicleta donde estaban montados dos ciudadanos a quines se les dio la voz de alto, los mismos apagaron la moto y se bajaron y emprendieron una veloz carrera donde se pudo observar que uno de los ciudadanos el cual vestía franela de color blanco y short de color blanco y de contextura gruesa tenía en sus manos un arma de fuego tipo pistola, en vista de la situación el Sargento Primero Marcano Araguache Dany, efectuó un disparo al aire con la finalidad de persuadir a estas dos personas las cuales no se detuvieron, seguidamente se realizó persecución en caliente logrando capturarlos hallándole al ciudadano antes detallado un arma de fuego (…) asimismo se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano quien es el adolescente que presento en este acto, quien viste franela de color verde con rayas azules y short de color negro y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
En efecto, se aprecia Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por S/A. MARTINEZ CAMPOS RAMON, SM/2. MONASTERIO SALAZAR FRANKLIN, SM/2. BASTARDO ROQUE JOAN Y S/1. MARCANO ARAGUACHE DANY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, mediante la cual se evidencia lo siguiente; “(…)El día de hoy domingo 17 de Febrero de 2013, (…) salimos de comisión en vehiculo militar identificado como componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad (…) siendo las 22:10 horas cuando nos encontrábamos por la calle principal de Guarama del Medio, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto a quienes se les dio la voz de alto y se les indico que se les realizaría una revisión corporal y del vehiculo, finalizada la inspección los mismos estaban sin novedad, cuando de pronto viene otra motocicleta donde estaban montados dos ciudadanos a quines se les dio la voz de alto, los mismos apagaron la moto y se bajaron y emprendieron una veloz carrera donde se pudo observar que uno de los ciudadanos el cual vestía franela de color blanco y short de color blanco y de contextura gruesa tenía en sus manos un arma de fuego tipo pistola, en vista de la situación el Sargento Primero Marcano Araguache Dany, efectuó un disparo al aire con la finalidad de persuadir a estas dos personas las cuales no se detuvieron, seguidamente se realizó persecución en caliente logrando capturarlos hallándole al ciudadano antes detallado un arma de fuego (…) asimismo se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano no hallando objeto alguno relacionado con un hecho punible. Se les informo a los dos ciudadanos los cuales detuvimos anteriormente a los dos imputados quienes observaron todo el procedimiento que nos acompañaran para tomarles acta de entrevista como testigos presénciales del procedimiento (…)” (Fin de la cita)
Al folio 04 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente;
Al folio 05, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ NORIEGA FUENTES, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria; de la cual se evidencia lo siguiente: “Yo me desplazaba en una moto con un compañero de nombre Eduardo Figuera, ambos íbamos a hacer un mandado cuando de pronto una comisión de la Guardia Nacional nos detuvo para hacernos una inspección, finalizada la revisión venían dos personas en una moto y los guardias le dieron la voz de alto luego ellos paran y se bajan de la moto y empezaron a correr pero uno de ellos tenía un objeto en sus manos y el guardia dijo que era una pistola en vista de la situación un guardia hizo un disparo al aire pero en vista de que estas personas no se detuvieron los persiguieron y los detuvieron (…)” (fin de la cita)
Al folio 06, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FIGUERA RAUSSEO, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria;
Al folio 10, cursa Acta De Investigación Penal, realizada por el funcionario agente de investigaciones I Cesar Rondon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por el mismo con el fin de verificar los datos del arma incautada así como de los datos de los detenidos;
Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-092 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, (…)”
CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Este Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a la adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 18 de Febrero del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 05:15 de la tarde día del día 18/02/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 18 de Febrero del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, ampliamente identificado.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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