REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000054
ASUNTO: RP11-D-2013-000054
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha ocho de febrero del dos mil trece (08-02-2.013), la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS; quienes fueran presentados conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. Moraima Goyo, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los prenombrados adolescentes, se decretase la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público, expresó en Sala lo siguiente: “Vistas las actuaciones, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente, es todo.”
Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedió a identificarse el primero de ellos como: OMISSIS; con numero telefónico 0412-724.6474; quien manifestó, cito: “Esa droga era para mi consumo, yo iba de cacería y me lleve la droga, para esos días, es todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente una vez escuchada la declaración de ambos imputados, manifestó la representante del Ministerio Público: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrarle al adolescente OMISSIS, un bolso de color negro con gris de marca Abismo, con tres cierres, el cual portaba adherido al cuerpo, observando en el interior además de una bolsa plástica, color azul con amarillo transparente, contentiva de once envoltorios de presunta marihuana; Asimismo solicito se le acuerde la practica de la prueba toxicologica. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “oída la solicitud hecha por la representación fiscal así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo.” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Policial, de fecha 07/02/13, cursante a los folios Nº 04 y su vuelto y 05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…)un bolso de color negro con gris de marca Abismo, con tres cierres, el cual portaba adherido al cuerpo, (…) observando en el interior además de una bolsa plástica, color azul con amarillo transparente, contentiva de once envoltorios de presunta marihuana(...)” Acta de Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso, de fecha 07/02/2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, cursante al folio 11, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada y los objetos incautados. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2013, cursante al folio 17, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancias las diligencias practicadas y que el mismo no registra antecedente policial. Memorandum Nº 9700-184-0121, de fecha 07/02/2013, cursante al folio 18, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancias las diligencias practicadas y que el mismo no registra antecedente policial.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS; con numero telefónico 0412-724.6474, presuntamente incurso en el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece como sanción Medida Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 07/02/2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante El tribunal de Municipio del Municipio Valdez estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS; con numero telefónico 0412-724.6474; en actuaciones relacionadas con la investigación por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; con numero telefónico 0412-724.6474, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud del cual deberán comparecer CADA OCHO DIAS (08) DÍAS por ante El tribunal de Municipio del Municipio Valdez estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se Niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba toxicológica solicitada por el Ministerio Público.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA
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