REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000256
ASUNTO: RJ11-P-2000-000256
Recibido como ha sido el oficio Nº 0117 - 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado Belén Teresa Márquez Dávila, en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que Belén Teresa Márquez Dávila, venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, nacida 21-12-1957, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.666, hija de Belén Del Jesús Márquez y Ana Teresa de Márquez (Difuntos), y residenciada en la Urbanización El Caimito, Manzana 39, Casa Nº 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Servicios y Suministros Paria C.A. y Administradora Portuaria Paria C.A..
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado Belén Teresa Márquez Dávila, venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, nacida 21-12-1957, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.666, hija de Belén Del Jesús Márquez y Ana Teresa de Márquez (Difuntos), y residenciada en la Urbanización El Caimito, Manzana 39, Casa Nº 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Servicios y Suministros Paria C.A. y Administradora Portuaria Paria C.A., por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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