REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007628
ASUNTO: RP11-P-2012-007628


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la Pena de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 04 de Septiembre de 2012, situación procesal que se mantuvo hasta el día 19 de Septiembre de 2012, en virtud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo detenido en fecha 10 de octubre de 2012, en virtud de la comisión del delito de Robo Agravado, en la cual le decretaron la privación judicial preventiva de libertad, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (28/02/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Seis (11) meses y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva el día 25 de septiembre del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerá el 25 de Septiembre del año 2016, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, que vencerán el 25 de Enero del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional y/o Confinamiento: Cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán el 25 de Septiembre del año, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional y/o tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 25 de septiembre del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en virtud. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO