REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003019
ASUNTO: RP11-P-2010-003019



EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a los ciudadano Eulis Mar Noriega Quijada, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.674, hijo de: candelario Noriega y Mirla Quijada; y domiciliado en: calle Principal de las Acacia, casa S/N, al frente del Multihohar, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir una pena de Un (01) AÑO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1°, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
El Penado Eulis Mar Noriega Quijada, ya identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa en fecha 26-12-2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 20-12-2012, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido Penado, supera la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena impuesta, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha en fecha 07 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Eulis Mar Noriega Quijada, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.674, hijo de: candelario Noriega y Mirla Quijada; y domiciliado en: calle Principal de las Acacia, casa S/N, al frente del Multihohar, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de Un (01) AÑO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto dicho Penado, antes identificado, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, y de la Sentencia Ejecutada a la División de Antecentes Penales. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Defensa y al Penado informando tanto el hecho de la Ejecución, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a favor del penado. Se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial, en su oportunidad legal, a los fines de su guarda y custodia. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO