REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001881
ASUNTO: RP11-P-2006-001881
Recibido como ha sido Oficio Nº 0488-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ FAJARDO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Luís Alexander Velásquez Fajardo, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Senaida Fajardo y Tereso Velásquez, y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; fue condenada a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luís Miguel Hurtado Longart y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido en atención con los hechos objeto del proceso por un lapso de Un año (01) y dos (02) meses, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 03 de Agosto del año 2007, fecha en la cual se le otorgó libertad plena por sentencia absolutoria dictada en esa oportunidad. Sin embargo como consecuencia de sentencia revocatoria dictada por la corte de apelaciones de esta extensión judicial, se ordenó la celebración de nuevo juicio y la captura del referido ciudadano, la cual se materializó en fecha 12 de Mayo del año 2010, manteniéndose privado de libertad hasta el día 23 de Noviembre del mismo año por lo que sumados los dos períodos de detención preventiva hacen un lapso de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Catorce,(14), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Dieciseis,(16), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 35 al 38 de la séptima pieza procesal de la causa cursa oficio Nº 0488-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ FAJARDO, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 39 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 41, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ FAJARDO, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ FAJARDO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (3) años, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Luís Alexander Velásquez Fajardo, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Senaida Fajardo y Tereso Velásquez, y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luís Miguel Hurtado Longart y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, por el lapso de Tres (03) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 09 DE ABRIL DE 2013 A LAS 02:00PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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