REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001621
ASUNTO: RJ11-P-2012-000034


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 28 de Marzo del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (27/02/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Noviembre del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que vencerá el 28 de Noviembre del año 2014, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán el 18 de Octubre del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años, Un (01) mes y Diez (10) días, que vencerán en fecha 08 de Mayo del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años, que vencerán el 28 de Marzo del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28 de Noviembre del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO