CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003138
ASUNTO: RP11-P-2012-003138



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y habiéndose dado cumplimiento a la acumulación de la causa RP01-P-2009-005581, seguida contra el penado Efraín Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.887.349, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, a la causa RP11-P-2012-003138, seguida contra Efraín Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.887.349, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y por tratarse de el mismo penado y por ser la causa de mayor tiempo de condena, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003138, el penado fue condenado a cumplir una pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por su parte en lo que respecta a la causa RP01-P-2009-005581, se evidencia que el Penado Efraín Ramón Díaz, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis (06) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Ocho (08) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP01-P-2009-005581, se evidencia que el penado Efraín Ramón Díaz, estuvo detenido desde el día 19 de Diciembre del año 2009 hasta el día 28 de Marzo del año 2011, fecha en la cual se libro boleta de libertad en virtud de habérsele acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decreto, por lo que estuvo detenido un lapso de Un (01) año tres (03) meses y Un (01) día, asi mismo se evidencia de oficio Nº 2012-1785 suscrito por el Jefe de la Unidad de orientaron y supervisión de Cumana, que el referido penado estuvo cumpliendo con las condiciones impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el día 28 de Marzo del año 2011 hasta el día 17 de Mayo de 2011, lo que hace un lapso de Un (01) mes y Diecinueve (19) dias, que sumados al lapso anterior hace un tiempo total de pena efectivamente cumplida de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días.
En lo cuanto a la causa RP11-P-2010-003138, se evidencia que el Penado Efraín Ramón Díaz, fue detenido preventivamente en fecha 04 de Julio de 2012, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, que sumados al lapso de de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, que estuvo detenido por la causa RP01-P-2009-005581, hacen un total de Dos (02) años y Catorce (14) días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Ocho (08) años y Dos (02) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Seis (06) años, Un (01) mes y dieciséis (16) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de Abril del año 2019.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Efraín Ramón Díaz, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 14 de Abril del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano EFRAIN RAMÓN DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12887349, de oficio Comerciante, nacido el 18-07-1969, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo Díaz y domiciliado en: Sin domicilio fijo, Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-003138 y RP01-P-2009-005581, quedando a cumplir la pena de Ocho (08) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución
Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,
Abg. Carol Muziotti