CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000518
ASUNTO: RP11-P-2012-000518
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del referido cuerpo normativo, desde el 15 de Junio del año en curso, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos: OMAR BATISTA GONZÁLEZ anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un (01) año y Quince (15) días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años Once (11) meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Junio del 2017.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a OMAR BATISTA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11 de Junio del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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