CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004164
ASUNTO: RP11-P-2012-004164
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-004164 y RP11-P-2012-003135, seguidas contra el Penado Jesús Manuel Yañez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.775, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-004164, el penado Jesús Manuel Yañez Cedeño, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-004164, se evidencia que el penado Jesús Manuel Yañez Cedeño, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Diez (10) años de prisión y otra de Seis (6) años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece (13) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-004164, el penado se encuentra detenido desde el 05 de Septiembre de 2012, situación procesal en que ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene físicamente detenido por el lapso de Cinco (05) meses y Veinte (20) días; Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-003135, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el día 05 de septiembre de 2012, motivo por el cual no hay tiempo que sumar en relación con la presente causa, por lo que tiempo como lapso de detención Cinco (05) meses Veinte (20) días, lapso que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Doce (12) años, Seis (06) meses y Diez (10) días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de septiembre del año 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres (03) años Tres (03) meses, que vencerán el día 05 de Diciembre del año 2015, optara a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que vencerán el 05 de Enero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho (08) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 05 de Mayo del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Nueve (09) años y Nueve (09) meses, lo cual ocurrirá el 05 de Junio del año 2022, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal. En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Jesús Manuel Yañez Cedeño, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 05 de septiembre del 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Jesús Manuel Yañez Cedeño, venezolano, natural de Rió Caribe, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.775, de oficio Estudiante y Agricultor, nacido el 07-11-1992, hijo de Zoraida Cedeño y Jesús Yañez y domiciliado en: Calle Principal de Rió Santiago Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-004164 y RP11-P-2012-003135, quedando a cumplir la pena de Tres (13) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Danny José Guerra Aguilera (Occiso) y el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal, en perjuicio de Víctor José Yañez Cedeño, respectivamente. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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