CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000908
ASUNTO: RP11-P-2007-000908


Visto lo ordenado en el auto de esta misma fecha, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2007-000908, con la causa RP11-P-2011-000563, por ser ambas seguidas contra el Penado Julio Ramón Rojas Marín, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-000908, el penado Julio Ramón Rojas Marín, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000563, se evidencia que el Penado Julio Ramón Rojas Marín, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos (2) de Prisión y otra de Seis (6) meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos (2) años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis,(6), meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dos (2) años y Tres (3) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-000908, del auto de ejecución de sentencias de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal a cargo para esa fecha del Abg. Abelardo Royo, se observa error en el cómputo del tiempo en el cual el penado estuvo detenido, por cuanto en el mismo se coloco que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 11 de abril de 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 13 de abril de 2007, fecha en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) días, de igual forma, se evidencia que en fecha 25 de Enero del año 2010 el tribunal segundo de Control de este circuito ordeno librar orden de aprehensión, la cual se materializo en fecha 27 de enero de 2010 permaneciendo detenido hasta el día 20 de abril 2010 fecha en que se decretó nuevamente a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) Meses y Trece Días, con un tiempo integral de pena cumplida de Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y catorce (14), Días de Prisión. Ahora bien revisadas las actuaciones así como las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que riela al folio 97 de la primera pieza procesal de la presente causa acta de investigación policial, de fecha 15 de abril del año 2010, en la cual se deja constancia de la materialización de la orden de aprehensión dictada en contra del penado de autos por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial en fecha 15 de Abril del año 2010, situación procesal que mantuvo hasta el día 20 de abril del mismo año, fecha en la que fue puesto en libertad en virtud de haberse acordado medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el tiempo que estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) dias, que sumados a los dos (02) dias, hacen un total de Siete (07) días de pena cumplida, quedando por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un (01) año once (11) meses y veinticinco (25) dias. En consecuencia queda subsanado el error cometido por auto de fecha 24 de febrero de 2011, y el computo definitivo en cuanto a la causa RP11-P-2007-000908, de acuerdo a lo establecido en al articulo 471, en relación con el 474 y 476 del Código Orgánico procesal Penal es el siguiente: El penado Julio Ramón Rojas Marín, antes identificado estuvo detenido desde el día 11 de Abril del año 2007, hasta el 13 de Abril del año 2007, fecha en que se decretó a su favor Medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido dos (2) dias, asimismo se observa que le fue acordada orden de aprehensión en fecha 25 de Enero de 2010, librándose el oficio correspondiente en fecha 27 de Enero de 2010, materializándose la misma en fecha 15 de Abril del año 2010, quedando detenido hasta el día 20 de abril del mismo año, fecha en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un lapso de cinco (05) dias, para un total de Siete (07) días de pena cumplida en esta causa quedando por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un (01) año once (11) meses y veinticinco (25) dias.

Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-000563, el penado estuvo detenido preventivamente desde el día 27 de Febrero de 2011 fecha en la que se apertura la investigación en la presente causa, situación procesal que mantuvo hasta el día 17 de Abril del año 2011, fecha en que le fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo privado de libertad un total de Veinte (20) días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Veintisiete (27) días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación de las causas cuya pena total es de Dos (2) años y Tres (3) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le falta cumplir un total de Dos (02) años Dos (02) meses y Tres (03) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente, por cuanto la pena resultante de la acumulación resulta inferior a cinco años, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad a los fines de que se practique la evaluación respectiva para determinar la aptitud del penado para optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad Nº 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa Nº 283, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2007-000908, y RP11-P-2011-000563, quedando a cumplir una pena de Dos (2) años y Tres (3) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la a la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, remitiendo las copias respectivas a los fines de que se comiencen con los trámites de la correspondiente evaluación. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.