CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000008
ASUNTO: RP11-P-2010-000008
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Nº 03 con competencia en la fase de ejecución Abg. Edgar Brito, en el cual solicita la extinción de la pena por prescripción a favor de su representado ciudadano LUÍS BELTRÁN BENAVENTE REYES, por la pena que le fuere impuesta por haber transcurrido mas de dos años, desde que fuere impuesto de la sentencia condenatoria dictada contra el mismo, sin que se les hubiere otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por razones ajenas a la voluntad de este; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que mediante sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, el penado LUÍS BELTRÁN BENAVENTE REYES venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 10/03/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.437.479, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Beltrán Benavente Benavente y Liris Reyes y residenciado en: la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa Nº 21, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando definitivamente firme en fecha 22 de Diciembre del año 2010. Así mismo se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2011, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución, entonces a cargo del Juez Abelardo Royo, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, librándose el oficio Nº RL11OFO2011000505. Así mismo se evidencia, que en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Ejecución, procedió a la imposición del auto de ejecución respectivo. Así las cosas, visto que desde que se celebró la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: el penado LUÍS BELTRÁN BENAVENTE REYES; fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 13 de Diciembre del 2010, por lo que quedó firme en fecha 22 de Diciembre del mismo mes y año, siéndole ratificado el contenido de la misma en el acto de imposición de la ejecución de la misma, que tuvo lugar como ya se señaló, el 14 de Agosto de 2012, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido un total de cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, tiempo que no supera con el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año, de prisión, el tiempo de prescripción eran ese año mas la mitad, es decir, Seis,(6), meses, lo que nos arroja un lapso de prescripción de Un,(1), año y seis,(6), meses, sin embrago el lapso para que procediera la prescripción fue interrumpido en fecha 17 de agosto de 2012, fecha en la cual fue impuesto del auto de ejecución de sentencias correspondiente al penado LUÍS BELTRÁN BENAVENTE REYES, razón por la cual, Este Tribunal, considera procedente Negar la solicitud de la prescripción de las pena que le fuere impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega la solicitud de prescripción solicitada por el Defensor Publico Nº 03 con competencia en la fase de ejecución Abg. Edgar Brito, a favor de su representado LUÍS BELTRÁN BENAVENTE REYES venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 10/03/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.437.479, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Beltrán Benavente Benavente y Liris Reyes y residenciado en: la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa Nº 21, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por no operar a la presente fecha la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, por cuanto ha transcurrido un total de cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, desde la fecha de imposición del auto de ejecución, vale decir el 14 de Agosto de 2012. Notifíquese al penado, a la defensa y al fiscal competencia en materia penitenciara. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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