REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000002
ASUNTO: RP11-P-2009-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida diligencia interpuesta por el acusado ORLANDO JOSE MATA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido por el Abg. Gustavo Bermúdez, en la cual solicita la prescripción de la acción penal, fundamentada en la violación al debido proceso por denegación de justicia, observada por los tribunales actuantes y en atención al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la causa penal se inicio en fecha 01-01-2009 y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes, es decir, cuarenta y nueve (49) meses, de igual manera manifiesta que siendo los delitos imputados contemplan una pena máxima de veintidós (22) meses y dieciocho (18) meses, respectivamente y la aplicación del código penal establece que la pena mayor entre los delitos es de veintidós (22() mese, mas la mitad de la pena menos que equivale a nueve (09) meses, acumulan un total de treinta y un meses ( menor a tres años), ahora basado en el articulo 108 del código penal, que reza: salvo el caso de que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….en consecuencia siendo la acción penal, tiene un lapso superior a los tres (03) años previsto en el articulo 108 del código penal, por retardo procesal y la denegación de justicia, es por lo que solicita su prescripción, En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, procede a realizar las siguientes consideraciones de ley en la presente causa, todo ello en el pleno ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y en los siguientes términos: de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01-01-2009, se inicia investigación penal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MATA, por la presunta comisión de tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente el Ministerio Publico presenta formal acusación, realizándose en fecha 27-10-2009, Audiencia Preliminar, siendo admitida dicha acusación y ordenando la apertura de Juicio oral y Publico, el cual se realizó en diversas fechas culminando el mismo en fecha 15-12-2010, decretando el Tribunal Primero de Juicio, condeno al acusado Orlando José Mata, a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Sánchez, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, posteriormente el fecha 12-01-2011, el Defensor Publico del acusado interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada, ordenándose la remisión del asunto penal a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, previa las formalidades de ley, recibiéndose en fecha 21-12-2011, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el respectivo recurso donde se anula la decisión recurrida y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto, fijándose de manera inmediata la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 01 de Enero de 2009, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito estos para el cual, establece una pena que oscila entre diez (10) y veintidós (22), meses de prisión y entre seis (06) y dieciocho meses de prisión respectivamente por lo que la pena normalmente aplicable era de veintidós (22), meses de prisión conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal.
Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; pareciera a simple vista que se encuentra prescrita la acción penal, pero por su parte el artículo 110 del Código Penal, es muy preciso al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su encabezamiento señala lo siguiente:”… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez suscribe, que no se encuentra ajustado a derecho lo alegado por el Abogado asistente del acusado ORLANDO JOSE MATA, al omitir los mecanismos de interrupción de la prescripción al cual hace referencia el articulo in comento en su primera aparte, toda vez que en fecha 15-12-2010, se dicto sentencia siendo condenatoria, la cual fue anulada mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, sentencias estas que interrumpen el lapso el lapso de Prescripción al cual hace referencia el artículo 108 del código penal, razones esta por la que estima quien decide, declarar IMPROCEDENTE la Extinción de la Acción Penal, en el presente asunto seguido en contra del acusado ORLANDO JOSE MATA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 110 encabezamiento del código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: IMPROCEDENTE la Extinción de la Acción Penal, en el presente asunto seguido en contra del acusado Orlando José Mata, venezolano, mayor de edad, divorciado, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.489, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Febrero de 1953, hijo de Emilia María Mata y Ramón Ganoso Díaz, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Sánchez por no haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 110 encabezamiento del código penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 08 días del mes de Febrero del año 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinosa
|