REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000062
ASUNTO: RK11-P-2001-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, Este Tribunal Segundo de Juicio, procede a realizar las siguientes consideraciones de ley en la presente causa, todo ello en el pleno ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y en los siguientes términos:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2001, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.….
” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 18 de Julio de 2001, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, establece una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08), años de prisión; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que es en grado de frustración, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena normalmente aplicable era de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en Seis (06) años. Ahora bien, si la causa se aperturó el 18 de Julio de 2001, tal como se evidencia del acta de procedimiento, inserta al folio tres (03) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra de los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a los Ciudadanos José Vicente Ramos Rivera, venezolano, mayor de edad, hijo de Jose Vicente Ramos e Iris Rivera de Ramos, titular de la cedula de identidad Nª 16.256.375, residenciado en cerro la gata, casa S/N Carúpano Estado Sucre y Emilio del Jesús Guzmán Meléndez venezolano, mayor de edad, hijo de Pedro Guzmán e Irman Melendez, titular de la cedula de identidad Nª 10.218.779, residenciado en calle Cantaura, casa Nº20, Carúpano Estado Sucre y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 08 días del mes de Febrero del año 2013. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinosa
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