REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000071
ASUNTO: RK11-P-2000-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de Febrero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca a la presente causa; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García; en el presente asunto penal, seguida contra los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.582, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 11-07-1956, residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre. LUÍS JOSÉ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.787, nacido el 25-11-1970, residenciado en la Calle las Margaritas, Casa Nº 57, Carúpano Estado Sucre; y ANTONIO JOSÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.271, residenciado en el Sector Río La Viña, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raull Paredes, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, la victima Mary Cruz Acosta Montaño. No compareciendo: Orlando Rafael Bermúdez, Luís José Agreda y Antonio José Moya.
ALEGATOS DE LA DEFENSDA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que la misma data del año 2001 y hasta la presente fecha, no se ha podido realizar el Juicio Oral y Publico, por causas ajenas a mis representados; es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se decrete la extinción de la acción Penal y subsecuente Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la Prescripción Especial de la misma, en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias simples del acta.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: Esta Representación Fiscal, no se opone a la solicitud planteada por la Defensa Publica, visto que ciertamente la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Victima, Ciudadana Mary Cruz Acosta Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.281, quien expone: Ya esos hechos tienen muchos años y solo queremos que el Tribunal tome la decisión que considere ajustada a Derecho.
VIABILIDAD DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2000, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 16 de Enero del año 2.00O, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 9ª del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Almacen Crismen, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08), años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, SEIS (06) AÑOS, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 16 de Enero del año 2.000, tal como se evidencia del acta de denuncia, inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido Trece (13), años, y Veintiún (21), días, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.582, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 11-07-1956, residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre. LUÍS JOSÉ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.787, nacido el 25-11-1970, residenciado en la Calle las Margaritas, Casa Nº 57, Carúpano Estado Sucre; y ANTONIO JOSÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.271, residenciado en el Sector Río La Viña, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4ª del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Almacen Crismen, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 07 días del mes de Febrero del año 2013. Notifíquese a los acusados y remítase en su oportunidad legal al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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