REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002534
ASUNTO: RP11-P-2011-002534

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, y los alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002534, seguido al acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Bravo, el Defensor Pública, Abg. Siolis Crespo, el acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI. No estando presente los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134, así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31-01-2012, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, en los hechos suscitados en fecha 24-10-2011, cuando el ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, encontrándose en la entrada de la parroquia marabal del Municipio Mariño, funcionarios policiales, pudieron notar que dicho ciudadano, se despojó de algo, tirándolo a unos matorrales y al acercarse a él, se le efectúa una revisión corporal, no encontrándose nada y al verificar de que se habia despojado, se logra encontrar una pistola marca Browing, patent, depose, serial 24RI3167V8937, calibre 9 mm, con empuñadura de madera, color caoba, sin cargador; hechos estos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Esta defensa pública, Informa al Tribunal, que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente su voluntad de admitir los hechos, para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “ Informo a éste Tribunal, que no tengo objeción alguna en que el acusado decida admitir expresamente los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez, si fuere el caso, dicte la sentencia condenatoria, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Douglas Rivero, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Yo Admito los hechos por lo cual me acusan y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado, de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, admitida previamente por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 24-10-2011, el ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, encontrándose en la entrada de la parroquia marabal del Municipio Mariño, funcionarios policiales, pudieron notar que dicho ciudadano, se despojó de algo, tirándolo a unos matorrales y al acercarse a él, se le efectúa una revisión corporal, no encontrándose nada y al verificar de que se había despojado, se logra encontrar una pistola marca Browing, patent, depose, serial 24RI3167V8937, calibre 9 mm, con empuñadura de madera, color caoba, sin cargador. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado, se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, virtud que dicho acusado, carece de antecedentes previos al hecho que nos ocupa, se procede a tomar la pena mínima, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para una pena definitiva de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las Accesorias de Ley, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Se decreta la confiscación definitiva del arma de fuego tipo pistola marca Browing, Patent, Depose, serial 24RI3167V8937, calibre 9 MM, y en consecuencia se destina al parque nacional de arma, es por lo que se ordena librar oficio al DARFA, informándole lo aquí decidido, todo de conformidad con el articulo 278 del Código Penal. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 05 días del mes de Febrero del año 2013.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA