REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOP JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004810
ASUNTO: RP11-S-2004-004810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido escrito interpuesto por el Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de Defensor Publico penal del ciudadano LUIS RANGEL SMITTER, en la cual solicita la Extinción de Acción Penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente investigación se inicio en fecha 11-03-2004, y siendo que ha la presente fecha han transcurrido nueve (09) y diez (10) meses, desde que se aperturó la presente causa. En fecha 17-06-2010, se emitió una orden de captura la cual se materializo en fecha 07-07-2010, fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar y hasta los actuales momento no se ha podido aperturar el juicio oral y publico por las reiteradas inasistencia de la victima. De igual manera señala que desde que se materializo la orden de captura, circunstancia esta que interrumpió la prescripción, ha trascurrido dos años y cinco meses sin que se haya podido realizar el Juicio y en razón a que la pena prevista en el presente caso prevee una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión de conformidad con el articulo 17 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena posible de aplicar seria 12 meses, Ahora bien visto que ha transcurrido mas de ese tiempo sin que se haya podido aperturar el juicio oral y publico, sin causa imputable a su defendido es por lo solicita de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, se decrete la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 3000 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera instancia En Funciones de Juicio, del segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a los fines de decidir observa: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2004, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 11 de marzo del año 2.004 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el articulo 21 ordinal 1 ambos previstos en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) Y DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, con el aumento de la mitad de la pena, por las circunstancias agravantes al cual hace referencia el articulo 21 ordinal 1 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, para una pena aplicable de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir, TRES años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 13 de Marzo del año 2.004, tal como se evidencia del acta de denuncia; hasta la fecha que se dicto la orden de captura es decir,17-06-2010, habían transcurrido seis (06), años, tres (03) meses y seis (06) días, interrumpiéndose el lapso de prescripción por catorce (14) días, ya que se materializo la orden de captura, comenzando a correr nuevamente la prescripción tal como lo establece el articulo 110 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días, para un total de ocho (08) años, diez (10) meses y diez (10) días, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano LUÍS RAMÓN RENGEL SMITTER, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio educador, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-02-60, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.707.568, hijo de Luís Rengel y Migdalia Maria Smitter, y residenciado en Urb. Tío Pedro, Edificio 22, apartamento 2-B, Carúpano Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el articulo 21 ordinal 1 ambos previstos en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 05 días del mes de Febrero del año 2013. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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