REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008430
ASUNTO: RP11-P-2012-008430


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2013, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguacil de sala José Jesús García y Luís Mas, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se encuentran presentes. El acusado Carlos José Figueroa Maneiro, (previo traslado). El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata.
El Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Jueza que se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que según los hechos plasmados en el escrito acusatorio, no se desprende tal oposición de mi representado contra funcionario publico alguno, así mismo en conversación sostenida con mi representado CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, el mismo me informó que desea resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-12-2012, en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
Del acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al mismo como: CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misión Vivienda, hijo de José Figueroa (Difunto) e Ismael J Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Pido me quiten la resistencia ya que en ningún momento me resistí a la detención. Es todo.
La Defensa Pública quien expone: “En virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nuevamente se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad por los argumentos arriba esgrimidos y en cuanto a los delitos de Trafico en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados a mi defendido, solicito se le aplique la rebaja correspondiente a los delitos y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Revisión de los hechos que constan en el escrito acusatorio se desprende que la conducta asumida por el acusado no se ajusta a la tipificación jurídica solicitada por la fiscal, ya que en ningún momento en la narración de los hechos el acusado uso violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios publico de los que practicaron su detención, motivo por el cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho, desestimar el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, compartiendo los argumentos por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a dictar la correspondiente sentencia por Admisión de Hechos con relación a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Del acusado: La Jueza instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El Defensor Público quien expone: “Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta a los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Así mismo, ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar el contenido de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se le suma al delito principal, sólo la mitad del tiempo de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06)MESES DE PRISION, para una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena Definitiva de NUEVE (09) DE PRISION, mas las Accesorias de le por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misión Vivienda, hijo de José Figueroa (Difunto) e Ismael J Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículo 3,6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el decomiso definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, respecto a los objetos que constan en el folio 47 de la única pieza; así mismo, se acuerda destinar al Parque nacional ( Darfa) el arma de fuego incautada y descrita en el folio 49 del presente asunto, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
Jueza Segunda Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malave