REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007893
ASUNTO: RP11-P-2012-007893


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 26 de Febrero de 2013, siendo las 3:30 P.M, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el asunto seguido al Acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS y de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS del adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2011. Encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Quinta Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. Robert Villalba, el acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS (previo traslado de la Comandancia de Policía), los testigos Ubernel Antonio Bravo Bravo, Argenis José Obando González, Pedro Missael González Marcano, Anabelis del Valle Mata Bravo, Erasmo Catalino Bravo González (Comisario del caserío), Santiago José Bravo Bravo, Neudys Josefina Bravo de Velásquez y Ángel José Obando No estando presentes: las victimas ni su representante, ni los demás medios de pruebas convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes. El Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Buenos tardes, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS y de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS y del adolescente OMISSIS considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: septiembre del año 2011, en la calle Principal del Sector Choro Choro, Municipio Benítez del Estado Sucre, en diferentes días y horas, cuando el ciudadano YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, en ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos y aprovechando la superioridad del sexo tamaño y poder u autoridad que ejercía, aunado a la soledad y la privacidad de su casa, abusaba sexualmente de su hija OMISSIS, de 09 años de edad, a quien luego de practicarle Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, el experto profesional Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez observó: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, con fisuras recientes, a nivel de las horas, 01,05 y 06; a nivel de periné anal y fisuras cicatrizadas a nivel de las horas 11,12 y 01, en posición ginecológica; concluyendo: Ano Rectal Positivo y Reciente. A su hija OMISSIS, también en diferentes oportunidades, valiéndose de las mismas condiciones y circunstancias antes esbozadas, ejercía sobre ella un marcado trato cruel, agrediéndola tanto física como sexualmente, por la vía anal y ginecológica, lo cual se desprende del Reconocimiento 1427, practicado el 27-09-2011, por el experto profesional Médico Forense Dr. Roberto Rodríguez, quien apreció a Reconocimiento Físico general, ano rectal y ginecológico forense, que dicha adolescente presentó contusión equimótica peri orbitaria bilateral, además contusión en antebrazo derecho, muslo izquierdo, pierna izquierda, muslo y pierna derecho. Contusión excoriada a nivel de antebrazo izquierdo y región escapular izquierda, con himen festoneado, tabicado y ano rectar con laceraciones cicatrizadas a nivel de las horas 5, 6 7, 8 y 11, con ano rectal positivo y antiguo. Dado que las tenía amenazadas para que no revelaran la verdad de su autoría. Mientras que a sus hijos OMISSIS, en las mismas condiciones y circunstancias que sobre ellos ejercía les daba un trato cruel, agrediéndolos físicamente, con palos, puño, quedándolos en la cara y en sus partes intimas. Quemándolos con las gotas o ceras que suelta la vela prendida, hundiéndole los dedos sobre sus ojos y amenazándolos, a que si lo delataban o decían el daño que sobre ellos ejercía los mataría. Afectándolos psicológicamente y estos al ver que sus amenazas pudieran ejecutarse callaban la verdad, toda vez que observaban cuando su papá golpeaba a sus hermanas, las quemaba en sus partes intimas, les pegaba con un martillo, y con un alicate le apretaba las teticas a su hermana Zoraimi; razón por la cual les tenían miedo a su papá; pues en una oportunidad presenciaron cuando su papá le puso un cuchillo en el cuello a Zoraimis donde casi la mata. Situación esta que presenciaban todos los hermanos Obandos Rojas, incluso Ismael Obando Rojas, José María Obando Moya e Ysmari Andreina Obando Moya. Subsumiéndose la conducta del acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSISy de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS y del adolescente OMISSIS, Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.
Del acusado: La Jueza impuso al acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Robert Villalba, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el acusado YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, donde se admiten los hechos por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS y de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS y del adolescente OMISSIS, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 43, de la Ley Especial, establece una pena que va de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, termino medio este que se aplica por la concurrencia de delitos, pero ante la agravante especifica del aparte segundo del artículo 43 de la Ley Especial se le incrementa solo un cuarto de la pena; es decir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Especial, que prevé una pena que va de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se aplica lo contenido en el artículo 88 del Código Penal; es decir, sólo se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito mas grave o principal. Así mismo, en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Especial, que prevé una pena que va de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, y se impone el término medio por la concurrencia de delitos, es decir DIECISEIS (16) MESES; pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sólo se le suma la mitad, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISION al delito principal, para un total de DIECISEIS(16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a dicha pena se le suma la mitad de la misma , por cuanto se trata de dos víctimas; es decir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé una pena que va de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se le aplica el termino medio, por la concurrencia de delitos; es decir DOS (02) AÑOS, pero ante delitos con igual pena de prisión se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal; es decir, sólo se aplica la mitad de la pena que ha debido imponerse, es decir UN (01) AÑO DE PRISION. y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su encabezamiento , que prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, pero en atención al artículo 37 del Código Penal por la concurrencia de delitos se le impone el término medio; es decir QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en aplicación al contenido del artículo 88 del Código Penal, solo se le suma al delito de TRATO CRUEL, la mitad del delito de AMENAZA; es decir, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, para un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; pero como se trata de dos víctimas se le suma a esta pena la mitad de la misma; es decir NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, que sumados a la pena da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y TRES (03) HORAS. Ahora bien, es necesario realizar la operación matemática por lo que se suma a la pena por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, que es de VEINTICINCO (25) AÑOS, DOS (02) MESE, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y TRES (03) HORAS por los delitos de TRATO CRUEL y AMENAZA, para un total de VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43, de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS y de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS y del adolescente OMISSIS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano YSMAEL JOSE OBANDO UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS y de la Niña OMISSIS, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS y del adolescente OMISSIS. Notifíquese a la representante de las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publiquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salaza Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Malave