REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543
ASUNTO: RP11-P-2012-007543
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguacil de sala José Jesús García y Luís Mas, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y de la ciudadana HAYLEEN GUEVARA. Se encuentran presentes. El acusado Renny Alfredo Morao Caraballo, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). la Fiscal del Ministerio Público Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y el testigo Carlos Jesús Benítez. No estando presentes: la víctima ni el resto de los medios de pruebas.
El Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representad, el mismo me manifestó que se acogerían al procedimiento por admisión de hechos e imposición de la pena, ello en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-10-2012, en contra del acusado RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2012, cuando siendo aproximadamente las 9:30 A.M., el ciudadano Roy José Martínez Rodríguez, se presentó a la lavandería y tintorería Paris, ubicada en la calle Juncal, Local Nº 05 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestándole a la encargada de nombre Hailen Dayana Guevara Gómez que se acercara para que viera la pieza que él tenía, sacándole un arma de fuego, apuntándola y bajo amenaza de muerte la despojo de todo el dinero de la caja y de sus pertenencias, huyendo del sitio para luego ser abordado en un vehículo que lo estaba esperando, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, los cuales fueron detenidos por una comisión de la Armada Nacional Bolivariana de esta ciudad, que salieron tras del taxi y donde le fueron incautadas varios objetos, incautándole dos armas de fuego a los mismos. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impuso al acusado RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso al descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al Acusado RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales es decir no consta que haya sido condenado se le impone el limite inferior como lo establece el articulo 37 en atención con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es decir se le impone DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como nos encontramos la circunstancia de la complicidad, establecida en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se hace necesario aplicar el mismo y se rebaja la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de este delito. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedente penales previos, es decir no consta que haya sido condenado se le impone el limite inferior como lo establece el articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal, es decir se le impone TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos con igual penas de Prisión, para convertir prisión a prisión se hace necesaria la aplicación del artículo 88 del Código Penal, al delito mas grave sólo se le impone la mitad del otro delito, es decir, se le suma a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) AÑOS Y DOS (02) MESESDE PRISION, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a las víctimas. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Malave