REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006931
ASUNTO: RP11-P-2012-006931


SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2013, la respectiva Audiencia oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores y los Alguaciles de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-006931, seguido en contra de la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, INVERSIONES INFOELECT C,A, OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS, PELUQUERIA OLY Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL:
A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, No estando presente: Las victimas Humberto José León Guerra, Fernando Antonio Fernández Méndez, Olimpia Concepción Acosta Ramos y los medios de prueba previamente citados al acto. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 11-10-2012, en contra de la ciudadana MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, y 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, INVERSIONES INFOELECT C,A, OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS, PELUQUERIA OLY Y EL ESTADO VENEZOLANO, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado); hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa publica Informa al Tribunal que mi representada ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Douglas Rivero, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 28/04/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.630, residenciada calle las margaritas, casa Numero 09, frente de la licorería Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Oída la manifestación de admitir los hechos, que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y realice las rebajas establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto ello en fecha 15/09/2012, siendo aproximadamente entre las 12 PM y las 02:00 horas de la tarde, respectivamente en el local comercial denominado Inversiones “Infoelect C.A.” la imputada de autos en compañía de tres personas mas, dos desconocidos y Yerson Caraballo portando arma de fuego y amenaza de muerte sometieron a las victimas privándola de libertad y despojándola de sus pertenencias, el primer hecho sucedió en local comercial denominado Inversiones “Infoelect C.A.” en calle Cantaura, dispersándose los cuatro para posteriormente huir del lugar y dos de ellos y una de sexo femenino y otro de sexo masculino, se introducen en el local comercial peluquería OLY en donde también sometieron la propietaria y estos fueron sorprendido en flagrancia por una comisión policial enfrentándose el imputado Yerson Caraballo con la comisión policial y resultando herido para posteriormente fallecer en el hospital general de Carúpano, siendo aprehendida la persona de sexo femenino que lo acompañaban la cual quedo identificada como Minerva del Valle Bellorin Salazar. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la ciudadana MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, se encuentra incursa en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ y OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ y OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ y OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que la acusada no presenta antecedentes penales, se rebaja al limite mínimo de la pena, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal. Ahora bien el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que la acusada no presenta antecedentes penales, se rebaja al limite mínimo de la pena, es decir, a TRES (03) MESES DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal. Ahora bien visto la comisión de dos tipos penales, se constata el concurso real de delitos al cual hace referencia el articulo 88 del código penal, y el mismo establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros., es por lo que este Tribunal, procede a sumarle UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión al delito principal, para un total de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para una pena de SEIS (06) AÑOS, y NUEVE (09) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 28/04/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.630, residenciada calle las margaritas, casa Numero 09, frente de la licorería Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON GUERRA, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, OLIMPIA CONCEPCION ACOSTA RAMOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada la presente decisión en Carúpano a los diecinueve días del mes de febrero de 2013. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores