REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002981
ASUNTO: RP11-P-2012-002981


SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publico por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DENNY JESÚS CASTRO MARIN, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se Encuentran Presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los Defensores Privados Abg. Leomar Ambard Bogady y Abg Luís Felipe Leal y el imputado Denny Jesús Castro Marín (previo traslado). No estando presente la representante de la victima Jesús Natividad Reyes Marín, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 23-07-2012, en contra del ciudadano DENNY JESÚS CASTRO MARIN, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Natividad Reyes Marín, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado); hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa privada Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Douglas Rivero, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: DENNYS JESUS CASTRO MARTINEZ, venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de Dina Maria Martínez y Francisco Castro, domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía Pueblo Viejo, Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Quien expone: “Oída la manifestación de admitir los hechos, que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración el delito y el poco daño causado. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado DENNYS JESUS CASTRO MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DENNYS JESUS CASTRO MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto de fecha 24/06/2012, en horas de la mañana el ciudadano Denny Castro Marín,, valiéndose que se celebraba la fiesta patronal en la población de río bautista, parroquia punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, acciono un arma de fuego contra la hunamidad del ciudadano Jesús Reyes, quien cayo al suelo herido... En otro orden de ideas se constata que el acusado suministro una identidad FALSA, a los funcionarios policiales aprehensores para evadir su responsabilidad y en consecuencia sanción….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano DENNY JESÚS CASTRO MARIN, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Natividad Reyes Marín, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitio los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DENNY JESÚS CASTRO MARIN, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Natividad Reyes Marín, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DENNY JESÚS CASTRO MARIN, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DIAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que el acusado no presentes antecedentes penales, se rebaja al limite mínimo de la pena, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, cinco (05) años, para una pena de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que el acusado no presentes antecedentes penales, se rebaja al limite mínimo de la pena, es decir, a SEIS (06) MESES DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal. Ahora bien visto el concurso real de delitos al cual hace referencia el articulo 88 del código penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros., es por lo que este Tribunal, procede a sumarle tres (03) meses de prisión al delito principal, para un total de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, para una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado DENNYS JESUS CASTRO MARTINEZ, venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de Dina Maria Martínez y Francisco Castro, domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía Pueblo Viejo, Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Natividad Reyes Marín, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero



La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores