REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002410
ASUNTO: RP11-P-2011-002410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente interpuesto por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados FELIPE NERI ZORRILLA Y RAMON NARCISO RODRIGUEZ, en la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, por una medida menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 01 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los diversos pactos y convenios internacionales.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; que sus representados se encuentran privados de libertad desde el día 17-03-2012, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, y manifiesta que en varias ocasiones se ha diferido las audiencias de juicio oral por diversas motivos no imputables a sus defendidos,
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 13, y 17 de Marzo de 2012, respectivamente, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) impuso medida privativa de libertad a los ciudadanos FELIPE NERI ZORRILLA y RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya revisión se solicita sea declarada. En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 13, y 17 de Marzo de 2012, respectivamente, hasta la presente fecha: han transcurrido once (11) meses, y once (11) meses y cuatro días, respectivamente, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los acusados, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible a los acusados FELIPE NERI ZORRILLA y RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, a quienes se le atribuyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste a los acusados, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que si bien es cierto ha incidido en la no celebración del debate la incomparecencia de la victima, los medios de pruebas que conocería del debate oral en la presente causa, de igual manera se constata la incomparecencia de los acusados por negarse a salir del sitio de reclusión preventivo; no es menos cierto que conforme al mandato del legislador en la reciente reforma, con el cual se eliminan los Tribunales Mixto, ha sido fijada en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, directamente el debate oral para el día 20 de Febrero de 2013; con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal Segundo de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y privado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública de los acusados RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre,; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados plenamente identificado,. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA