REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001145
ASUNTO: RP11-P-2011-001145


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Doúglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala; en el asunto RP11-P-2011-001145, seguido al ciudadano ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis crespo, en sustitución de la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, los representantes de la víctima ciudadanos Aleida Rodríguez y Randolfo Rodríguez, el testigo: Ronny Millán y el acusado Adrián José Bonillo Aguilera (previo traslado), no estando presente el resto de los medios de pruebas convocados para este acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 23-05-2011, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado); hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: actuando en representación del acusado ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, esta defensa pública Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria, Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTIO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Doúglas Rivero, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez, y expone: Se deja Constancia que el acusado de autos amenazó de muerte al testigo Ronny Millán Rodríguez, quien se encuentra en sala, vociferando “que lo iba a tirar para arriba, al salir de aquí”, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del código penal. Es todo.

REPRESENTATE DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano RANDOLFO RODRÍGUEZ, quien expone: Gracias a dios porque se hizo justicia, hago responsable de todo acto de violencia contra mis familiares por lo manifestado por el acusado aquí en sala, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Número 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 09-07-2010, en acusado de autos Adrián José Bonillo Aguilera, se encontraba bebiendo licor en compañía de los ciudadanos Ronny Millán, Jean Carlos Millán, Erasmo Ugas, Henry Pérez y Darwin Urbano, cuando el eso Adrián Bonillo le dijo a Ronny Millán para ir a comprar una botella de Ron, de repente llego Ronny Corriendo diciendo que Adrián lo quería Matar, entonces Jean Carlos comenzó a discutir con Adrián Bonilla, de repente Adrián dijo para dejar las cosas así, pero en lo que Jean Carlos se voltio dándole la espalda Adrián sacó un revolver y le dio dos tiros por la espalda a Jean Carlos, ausentándose del lugar....En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de que no consta antecedentes penales en la presente causa, y siendo que el mismo era menor de 21 años para la fecha de la comisión de los hechos, es por lo que se toma el limite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Y visto que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, para una pena Definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la Unidad de Protección a la Victima Adscrita a la Fiscalia del Ministerio Publico remitiéndole copia certificada de la presente acta a los fines de que tramite por ante los respectivos tribunales de Primera Instancia en funciones de Control una medida de protección y seguridad, a favor de los representantes de la victima en la cual incluye al ciudadano Ronny Millán, quien era hermano del occiso, visto los hechos acontecidos en sala. Dada firmada y sellada en Carúpano a los trece (13) días del mes de febrero de 2013.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOÚGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ